Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención indemnización despido, rendimientos del trabajo,... · DGT V2194-14
Consulta vinculante · V2194-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido está exenta en IRPF conforme al artículo 7 e) LIRPF en la cuantía obligatoria del Estatuto de los Trabajadores (33 días/año hasta 24 mensualidades en despido improcedente). Esta exención requiere que el reconocimiento de improcedencia se produzca en acto de conciliación ante SMAC o por resolución judicial. La parte de indemnización que exceda estos límites legales obligatorios queda sujeta a tributación, siendo gravable como rendimiento del trabajo con la reducción del artículo 18.2 LIRPF, y sobre ella procede la retención a cuenta que puede reclamarse según los procedimientos generales de devolución de retenciones.

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Hechos

El consultante entró en el año 2001 como socio mayoritario con una participación del 70% en una sociedad, así mismo era el administrador único de la misma. En el año 2006 vendió la totalidad de su participación en dicha sociedad a un grupo internacional y suscribió un contrato de trabajo con dicha sociedad hasta el mes de febrero del año 2013 en el que fue despedido. El consultante disconforme con el despido presentó reclamación contra el mismo, celebrándose el acto de conciliación el 12 de abril de 2013 en el que se reconoció la improcedencia del despido. La empresa puso a disposición del consultante una indemnización por despido teniendo en cuenta el período en el que éste prestó sus servicios a la sociedad como administrador y como trabajador, si bien a efectos de determinar el importe de la misma exento por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente tuvo en cuenta la antigüedad correspondiente al período en el que prestó sus servicios en el marco de la relación laboral desde el momento en el que suscribió el contrato de trabajo.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido satisfecha. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley, a la indemnización que en su caso no se encuentre exenta. Obligación de practicar retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al importe de la indemnización satisfecha que en su caso se encuentre sujeta a tributación. Procedimiento de reclamación de la retención a cuenta soportada.

Contestación

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introduce con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

La nueva redacción del artículo 7 e) de la LIRPF suprime el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación. Por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el SMAC o bien mediante resolución judicial.

En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción dada por el apartado siete del artículo 18 de la citada Ley 3/2012, establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

Aunque, en relación con las indemnizaciones por despido improcedente, la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 dispone que:

“1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

(…)”.

En relación con la antigüedad del trabajador hay que señalar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

En consecuencia, de la información obrante en el expediente se desprende que a efectos del cálculo de la exención, sólo se tendrá en cuenta el número de años de servicios prestados por el consultante en la empresa en la que se produce el despido en el ámbito de la relación laboral y no la antigüedad que le ha sido reconocida a efectos indemnizatorios en virtud de pacto o contrato.

El importe de la indemnización que supere la cuantía anterior estará plenamente sujeto y no exento a dicho impuesto como rendimiento del trabajo, resultando de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, en los siguientes términos:

“a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

b) Sin perjuicio de la aplicación del límite anual señalado en el párrafo anterior, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar:

(…)

2.º En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento será cero.

A efectos de lo previsto en este apartado 2.º, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de períodos impositivos a los que se imputen.

(…)”.

Respecto de la obligación de practicar retenciones a cuenta de la entidad que satisface la indemnización, el artículo 99 de la LIRPF regula dicha obligación y dicho precepto se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007).

Por último, procede concluir señalando que la disconformidad con las retenciones que en su caso se practiquen tiene su vía de impugnación a través de la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional “cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, cualquiera que sea la persona, entidad u organismo retenedores”, tal como establece el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE del día 23).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7 e), 18 y 99; Real Decreto 439/2007, RIRPF, Arts.74 y ss


Discusión
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