La transmisión de las fincas genera ganancias o pérdidas patrimoniales conforme al artículo 31.1 LIRPF. Al encontrarse afectas a actividad agrícola (rendimientos de actividades económicas), el valor de adquisición se determina por el valor contable según artículo 35.1.n) LIRPF, sin perjuicio de especialidades reglamentarias sobre amortizaciones. No resultan aplicables los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena por exigir expresamente que la ganancia derive de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.
Hechos
El consultante, junto con cuatro hermanos más, es propietario de dos fincas rústicas que fueron adquiridas por herencia, al fallecimiento de su padre en el año 1988. La madre es usufructuaria de un tercio de las fincas y de una casa situada en una de ellas.
En fecha 2 de marzo de 1993 se constituyó una comunidad de bienes integrada por los cinco hermanos, que tenía por objeto la realización de actividades agropecuarias.
En fecha 10 enero de 1999 los componentes de la comunidad de bienes entregaron la gestión de las fincas a una sociedad civil. En octubre de 2000 dicha sociedad arrendó las mismas.
A la finalización de los contratos de arrendamiento en octubre de 2006 las fincas serán objeto de venta.
Cuestión planteada
Valor de adquisición de las fincas a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de las fincas y posibilidad de aplicar coeficientes reductores.
Contestación
La transmisión de las fincas supone para el consultante variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por alteraciones en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancias o pérdidas patrimoniales (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto).
Aunque no se señala expresamente en el escrito de consulta, de los contratos de arrendamiento de las fincas que acompañan a dicho escrito se desprende que las mismas se encuentran afectas a una actividad agrícola desarrollada por el consultante, al ser elementos necesarios para la obtención de los rendimientos de dicha actividad (art. 27.1 c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo), y por la que percibe subvenciones de la Política Agrícola Común (PAC) y, en su caso, compensaciones del arrendatario por los aprovechamientos que de tal actividad se derivan para el mismo.
El importe la ganancia o pérdida patrimonial estará constituido por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión que son objeto de definición en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto para las transmisiones a título oneroso.
No obstante, a estos efectos el artículo 35.1 n) del texto refundido de la Ley del IRPF señala que:
“En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.”
Sobre la ganancia patrimonial obtenida no resultarán de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto dado que la misma exige como requisito para que operen dichos coeficientes reductores que la ganancia patrimonial derive de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, considerando, esos efectos, como elementos patrimoniales no afectos aquellos en los que la desafectación se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg. 3/2004, art. 31, 35 y DTª 9ª