Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Concesiones administrativas, exención IVA, arrendamiento ... · DGT V2195-12
Consulta vinculante · V2195-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de terrenos comunales para instalaciones de energía eléctrica y la ocupación temporal de otros terrenos durante obras se califican como concesiones/autorizaciones administrativas excluidas de sujeción al IVA conforme al artículo 7.9 LIVA, salvo que constituyan expresamente arrendamientos de bienes inmuebles con finalidad de obtener ingresos continuados (en cuyo caso serían entregas sujetas). La calificación depende de la estructura contractual: si media transferencia del derecho de uso mediante acuerdo administrativo típico de concesión, aplica la exclusión; si formalmente se instrumenta como arrendamiento con renta periódica, la operación se sujeta al impuesto.

Concesiones administrativas exención IVA arrendamiento de inmuebles sujeción al IVA ocupación temporal de terrenos empresario público

Hechos

El ayuntamiento consultante ha firmado un convenio con una empresa promotora para la instalación en terrenos comunales de un parque eólico para la producción de energía eléctrica. Mientras se mantenga dicha actividad de producción, la empresa promotora abonará al ayuntamiento una suma de 90.000 euros al año. Además se ha producido por la empresa promotora una ocupación temporal de terrenos mientras se desarrollaban las obras del parque eólico, por la cual el ayuntamiento también recibirá una cantidad en función de la superficie ocupada.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto del uso de terrenos comunales para la producción de energía eléctrica, así como de la ocupación temporal de otros terrenos mientras se han desarrollado las obras.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

El apartado uno del ya citado artículo 5, en su letra c), contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.".

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 7, número 9º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

(...)

9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.".

Por consiguiente, la cesión del uso de terrenos comunales realizada por el ente público consultante no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la misma se instrumente mediante el otorgamiento de una concesión o autorización administrativa. En otro caso, la cesión de dicho uso será una operación sujeta, por lo que el ayuntamiento consultante deberá repercutir la cuota correspondiente del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

: Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-c); 7-9º-


Discusión
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