Los anticipos societarios percibidos por socios de cooperativas de trabajo asociado se califican como rendimientos del trabajo personal (en la medida que no superen las retribuciones normales en la zona para el sector), por lo que el tipo de retención se determina conforme al procedimiento general del artículo 82 RD 439/2007, descartándose la aplicación automática del tipo mínimo del 15 % previsto en el artículo 86.2 para relaciones laborales especiales, puesto que la condición de socio cooperativista no constituye per se una relación de dependencia.
Hechos
Cooperativa de trabajo asociado con seis socios trabajadores, que por su trabajo en la cooperativa percibirán anticipos laborales.
Cuestión planteada
Tipo de retención aplicable sobre los anticipos.
Contestación
El artículo 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE del día 17), define las cooperativas de trabajo asociado como aquellas que “tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros”. A su vez, el apartado 4 del mismo artículo determina que “los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada”.
Por otra parte, el artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE del día 20), establece lo siguiente:
“Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente.
En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente”.
La calificación como rendimientos del trabajo personal del importe de los anticipos laborales (en la cuantía que no supera las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente) comporta que el tipo de retención se determinará conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, procede mencionar —al plantearse en el escrito de consulta la posible aplicación como mínimo del tipo de retención del 15 por ciento que el artículo 86.2 del Reglamento establece para las relaciones laborales especiales de carácter dependiente— que “per se” no constituye una de estas relaciones la de los socios de las cooperativas de trabajo asociado.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007. Art. 82