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Consulta vinculante · V2195-23
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La consultante reviste la condición de empresario a efectos del IVA cuando ordena por cuenta propia factores de producción materiales y humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, lo que genera sujeción al impuesto con independencia de los fines o resultados perseguidos. Por tanto, las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el desarrollo de esa actividad empresarial están sujetas al IVA y obliga a la expedición de factura con repercusión del impuesto, salvo que concurra alguna exención específica.

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Hechos

La junta de compensación consultante comparte el abastecimiento de agua con otras dos urbanizaciones desde un mismo pozo. Hasta el año anterior una empresa se encargaba de la distribución de agua si bien actualmente las tres urbanizaciones han decidido suministrarse el agua por sí mismas. Para poder subir el agua a las urbanizaciones es necesaria bombearla desde el pozo, para lo que se requiere una bomba y un alta de suministro de electricidad. Las urbanizaciones acordaron que el alta en el suministro de electricidad se hiciera a nombre de la consultante y firmaron un acuerdo en virtud del cual la consultante paga las facturas a su nombre y reparte el coste con las otras dos urbanizaciones en base al consumo de cada una. Una de las urbanizaciones exige a la consultante para proceder al pago la expedición de una factura con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Si la consultante está obligada a expedir factura con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado tres del mismo artículo señala que “la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.".

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

El artículo 84, apartado tres, de la Ley 37/1992 establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante y a las otras urbanizaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que se realicen a título oneroso.

2.- Por otra parte, cabe destacar el criterio reiterado de este Centro directivo en relación con el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las comunidades de propietarios, por todas, la contestación vinculante de 10 de noviembre de 2021, número V2734-21, en un supuesto relativo a una comunidad de propietarios que tenía por objeto el mantenimiento y la explotación común de un centro comercial, prestando determinados servicios a los comuneros como servicios de vigilancia:

“Las comunidades de propietarios, con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de este Centro directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.

Sin embargo, este criterio general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar en algunos casos actividades empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos del Impuesto.

De la descripción de hechos contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la propia comunidad de propietarios consultante media en nombre propio en la prestación de servicios, tales como los de vigilancia, a los comuneros por lo que realizará una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de estos últimos.

No obstante, el reparto de los gastos comunes que efectúe la comunidad de propietarios a los comuneros, con ocasión del cobro de las suministros, será una actividad efectuada al margen de su actividad empresarial o profesional, respecto de la que actuará como consumidor final, y por tanto no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni deducirá las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de dichos bienes y servicios no relacionados con su actividad empresarial o profesional.

En idénticos términos se ha manifestado esta Dirección General anteriormente, como, por ejemplo, en la contestación vinculante de fecha 27 de noviembre de 2019, consulta número V3246-19.”.

3.- De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, y de la información suministrada en el escrito de consulta, parece deducirse que, la consultante no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que no ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad a título oneroso. De la información aportada se deduce que la consultante no realiza operaciones de entrega de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso, si no que se limita a repartir los gastos correspondientes al suministro eléctrico.

Además, tal como se viene estableciendo de forma reiterada en la doctrina de este Centro directivo analizada, la actividad de adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes y la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre las tres urbanizaciones no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma que la entidad consultante no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni emitir factura, sin perjuicio de que las partes puedan acordar la emisión de otros documentos para documentar la operación. La entidad consultante tampoco deducirá las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de dichos bienes y servicios no relacionados con una actividad empresarial o profesional, sin perjuicio del derecho a la deducción de los diferentes comuneros si tuvieran la condición de empresario o profesional, aspecto que no parece deducirse de la información aportada en el escrito de consulta.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,5


Discusión
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