Los rendimientos derivados de la asistencia a reuniones del Consejo Científico se califican como rendimientos íntegros de actividades profesionales —no como rendimientos del trabajo— por carecer de vinculación laboral con la Fundación, quedando sometidos a retención conforme al artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto. Las dietas por gastos de locomoción, manutención y estancia se exoneran de gravamen únicamente cuando cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, requiriendo justificación documental y cumplimiento de los límites normativos.
Hechos
La entidad consultante es una organización sin ánimo de lucro que tiene como objetivo proporcionar capacidades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en el ámbito de las tecnologías de desarrollo de software. En su estructura orgánica dispone de un Consejo Científico formado por investigadores de reconocido prestigio internacional, elegidos por el Patronato, siendo sus funciones principales las de asesorar al director en la elaboración de planes de actuación y de objetivos y aconsejar en la labor científica.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que el Consejo Científico se reúne una o dos veces al año y que la Fundación les satisface a sus miembros una remuneración por su asistencia y les sufraga los gastos (viaje y estancia), se pregunta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la calificación de estos rendimientos y la posible aplicación del régimen de dietas exoneradas de gravamen.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:
“(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Vistas ambas definiciones, las labores de asesoramiento realizados por los investigadores que componen el Consejo Científico se incardinan más en el ámbito del ejercicio de una profesión liberal que en el de una prestación de servicios por cuenta ajena, pues no cabe olvidar que tales labores se realizan sin vinculación laboral alguna con la fundación, lo que nos lleva a calificar —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos íntegros de actividades profesionales las cantidades que se satisfagan a aquellos por sus labores de asesoramiento y consejo científico.
Esta calificación como rendimientos de actividades profesionales conlleva su sometimiento a retención, en cuanto son satisfechos por una persona o entidad obligada a retener, retención que se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto.
Las denominadas legalmente «asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia» se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto.
De lo dispuesto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto y en la letra b) de su apartado 2 cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.
Consecuentemente, a las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que puedan incurrir los investigadores a que se refiere la consulta no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 27