Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos del trabajo, resolución ... · DGT V2196-10
Consulta vinculante · V2196-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades en litigio percibidas en 2010 deben imputarse al período en que la resolución judicial adquiera firmeza (2009), aplicando la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por rendimiento con período de generación superior a dos años; los rendimientos devengados desde la sentencia hasta su pago se imputan a su período de exigibilidad respectivo sin aplicar dicha reducción. Los gastos de defensa jurídica se deducen de los rendimientos íntegros del trabajo en el período en que se satisfagan, conforme al régimen de gastos deducibles de trabajador no dependiente.

Imputación temporal rendimientos del trabajo resolución judicial firme reducción 40% período generación superior a dos años exigibilidad gastos de defensa jurídica deducibles

Hechos

Conforme a Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2009, se confirma al consultante el reconocimiento de categoría y cobro de cantidades con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2005. En los meses de marzo y abril de 2010 se cobra la totalidad de los atrasos.

Cuestión planteada

- Imputación temporal de dichas cantidades percibidas en el año 2010.

- Imputación de los gastos de defensa jurídica.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado implica que procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, en el presente caso en el año 2009, los rendimientos a que se refiere la resolución judicial que los establece, esto es, los correspondientes en concepto de atrasos desde el año 2005. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

Por otra parte, los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad, pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100.

Finalmente, respecto a la imputación temporal de los gastos en concepto de defensa jurídica que se han producido como consecuencia de las diferentes actuaciones judiciales, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, que recoge el artículo 19.2.e) de la Ley del Impuesto, con el límite de 300 euros anuales, nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto:

“Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, art. 14.2


Discusión
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