Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe n.c.o.p.,... · DGT V2196-11
Consulta vinculante · V2196-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los licenciados en Ciencias del Trabajo no tienen un epígrafe específico en las Tarifas del IAE, por lo que su clasificación depende de la naturaleza de la actividad económica efectivamente desarrollada. Descarta la obligatoriedad de alta en 741 (Economistas) o 776 (Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales...) por la sola titulación; abre la vía a clasificación en 799 (Otros profesionales..., n.c.o.p.) o en otros epígrafes específicos según la prestación de servicios concreta que realice (asesoramiento laboral, recursos humanos, relaciones laborales), aplicando la regla de actividades no especificadas de la Instrucción del IAE.

Impuesto sobre Actividades Económicas epígrafe n.c.o.p. clasificación provisional naturaleza de la actividad Tarifas IAE actividades profesionales no especificadas.

Hechos

El consultante es Licenciado en Ciencias del Trabajo.

Cuestión planteada

El consultante plantea las siguientes cuestiones en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas:

. Si los licenciados en Ciencias del Trabajo se pueden dar de alta en los siguientes epígrafes de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

a) 741 "Economistas."

b) 776 "Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos,

Historiadores, y similares."

c) 799 "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros

y de alquileres, n.c.o.p."

. Determinar los diferentes epígrafes, en que se pueden dar de alta los licenciados en Ciencias del Trabajo, como consecuencia de su titulación universitaria, para poder desarrollar la actividad profesional.

Contestación

En primer lugar, conviene señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se rige por sus propias normas reguladoras, entre las que se encuentran el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas del impuesto y la Instrucción para su aplicación.

Dicha normativa es independiente de las disposiciones legales y requisitos que regulen las relaciones entre los distintos sectores económicos.

En este sentido, la regla 4ª.4 de la Instrucción establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. Es decir, el IAE está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, no constituyendo la clasificación en el mismo o el pago de la cuota correspondiente una autorización administrativa para su ejercicio.

Por otro lado, las Tarifas del IAE clasifican en una relación ordenada las distintas actividades económicas, ajustándose en lo posible a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, por lo que, en principio, quien realice diversas actividades deberá darse de alta en todos y cada uno de los epígrafes que correspondan a tales actividades.

No obstante, dicha relación ordenada comprende, como es lógico, un cierto grado de agrupación de las actividades de similar naturaleza, sin que sea posible, dada la complejidad e ilimitada dispersión de la actividad humana, clasificar siempre en rúbricas concretas todas y cada una de sus posibles manifestaciones y variedades.

Así, la regla 8ª de la citada Instrucción dispone que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.

De acuerdo con todo lo anterior, el profesional licenciado en Ciencias del Trabajo deberá, atendiendo a la naturaleza de las actividades que realice, causar alta en cada una de las rúbricas de las Tarifas en que aquellas aparezcan clasificadas, entre las cuales se pueden encontrar, a modo de ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivo, aquellas especificadas por el consultante en su escrito.

Por último, recalcar que no es competencia de este Centro Directivo establecer qué actividades pueden realizar los licenciados en Ciencias del Trabajo, sino que la tarea de este Centro consiste en determinar en función de aquellas actividades, las rúbricas en que éstas se han de clasificar.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: reglas 4ª.4 y 8ª (Instrucción).


Discusión
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