Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención por participaciones, ganancia patrimonial, parti... · DGT V2196-18
Consulta vinculante · V2196-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

La exención del art. 21.3 LIS es aplicable a la ganancia patrimonial generada en la transmisión de participaciones sociales cuando se cumplen los requisitos de participación mínima del 5% (o valor de adquisición superior a 20 millones) y tenencia ininterrumpida durante el año anterior. En este caso, aunque el período de tenencia sea inferior a un año, es computable el tiempo en que la participación fue poseída por otras entidades del grupo conforme al art. 42 Código de Comercio, permitiendo imputar temporalmente el incremento de valor desde la aportación inicial hasta la transmisión final, siempre que se acredite la continuidad grupal durante todo el período.

exención por participaciones ganancia patrimonial participación mínima 5% valor de adquisición tenencia ininterrumpida imputación temporal grupo de sociedades régimen especial fusiones operaciones vinculadas

Hechos

La entidad consultante A, forma parte de un grupo de consolidación fiscal, que es uno de los principales fabricantes de componentes para interiores de automóviles a nivel global, centrando su actividad en el diseño, ingeniería y fabricación en varias de las principales divisiones de interiores del sector: puertas, asientos, iluminación, paneles de instrumentos y techos, siendo en esta última, número uno a nivel mundial.

El grupo de origen español, cuenta en la actualidad con más de 26.000 empleados y 149 plantas productivas y centros ''just in time'', con presencia en 26 países situados en Europa, América, África y Asia, a través de las más de 100 sociedades que configuran el grupo.

La entidad A, constituida en el año 1987, tiene su domicilio fiscal y social en España, y actúa como sociedad holding operativa desde la cual se dirigen y gestionan las diferentes divisiones y actividades del grupo a nivel internacional. Se encuentra íntegramente participada desde el ejercicio 2013 por la sociedad V, entidad residente a efectos fiscales en España y dominante del grupo de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades, bajo el cual tributan, como entidades dependientes, la entidad A y el resto de sociedades españolas pertenecientes al grupo que cumplen con los requisitos establecidos en la LIS para formar parte de dicho grupo fiscal.

La entidad A y el grupo fiscal tienen como ejercicio fiscal el año natural y se encuentran sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades, al tipo general del impuesto.

La división de asientos del grupo está configurada por un total de trece plantas productivas cuya propiedad y explotación corresponde respectivamente a trece sociedades del grupo localizadas y residentes fiscales en España, Francia, Portugal, República Checa y Marruecos (entidad T). El grupo participa en estas trece entidades a través de la entidad A, la cual actúa como accionista, de forma directa o indirecta, de las mismas.

En particular, las siete sociedades españolas que forman parte de la división asientos están íntegramente participadas, de forma directa, por la entidad A, todas ellas adquiridas o constituidas por esta última con anterioridad a 2010.

Dichas compañías tributan bajo el régimen especial de consolidación fiscal en el grupo de la entidad consultante, a excepción de una, la cual tributa en régimen individual por resultarle de aplicación la normativa foral.

Asimismo, estas compañías, a excepción de la entidad del territorio foral, tributan bajo el régimen especial de grupos de entidades, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, modalidad normal, y cuya sociedad dominante es la entidad A.

Ninguna de las siete sociedades española poseen ni han poseído participación en otras entidades ni califican como entidades patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la LIS.

Por otro lado, las sociedades de la división de asientos ubicadas en Portugal, Marruecos y República Checa están participadas directamente por la entidad A, las dos primeras de forma íntegra, mientras que en la tercera la participación poseída es de un 70 por 100, siendo el restante 30 por 100 propiedad de otro grupo tercero.

Por último, las tres sociedades francesas de la división de asientos están íntegramente participadas, de forma directa, por la entidad holding dominante del grupo en Francia tanto para las filiales de la división de asientos como para las del resto de divisiones en las que el grupo cuenta con presencia en este país.

De acuerdo con la estructura operativa, comercial y financiera del grupo, las compañías que integran la división de asientos mantienen importante relaciones comerciales y financieras con otras divisiones y compañías del grupo que no forman parte de la división de asientos.

En el activo del balance de algunas sociedades españolas de la división asientos del grupo, figuran gastos asociados a actividades de Investigación y Desarrollo que limitan fuertemente su capacidad de distribución de dividendos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 273.3 del Real Decreto Legislativo, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

El grupo, en el marco de su estrategia de crecimiento y posicionamiento en el sector, entró en negociaciones durante 2016 con la entidad U, grupo multinacional estadunidense del sector y líder mundial en la división de fabricación de asientos, para la transmisión de su división de asientos a favor de este último.

Como parte de los principios básicos que definían la transacción, las partes acordaron que la misma debería ser planteada y ejecutada en los siguientes términos:

-Transmisión de la totalidad de las acciones y participaciones poseídas por el grupo de la entidad consultante en las doce sociedades de la división de asientos localizadas en España (siete entidades), Francia (tres entidades), Portugal y República Checa; a la entidad U.

-Transmisión por parte del grupo de su rama de actividad relativa a la división de asientos en Marruecos a la entidad U.

-Cancelación de todos los saldos comerciales, financieros y fiscales (estos últimos en relación con los saldos a cobrar y a pagar derivados del régimen de consolidación a efectos del IS en España y Francia, e IVA en España) existentes entre las sociedades de la división de asientos y el resto de compañías del grupo, con anterioridad a la transacción.

-Distribución de los importes de tesorería disponibles por parte de las compañías de la división de asientos (beneficios generados por el negocio) a favor del grupo, con anterioridad a la transacción.

A raíz de tales principios surgió la necesidad de articular un mecanismo que, por un lado, proporcionase simplicidad y flexibilidad al ejercicio de cancelación de todos los saldos intercompañías y, por otro lado, permitiese la distribución de los importes de tesorería disponibles generados por las sociedades española de la división de asientos a favor de la entidad consultante, todo ello con anterioridad a la ejecución de la transacción.

Como solución a tal necesidad, se definió como mecanismo la interposición de un vehículo societario español de reciente constitución, la entidad M, entre la entidad consultante y las entidades españolas de la división de asientos con anterioridad a la transacción, lo cual permitiría:

-Cancelación de saldos intercompañías: Las compañías de la división de asientos asignarían sus posiciones deudoras y acreedoras de operaciones comerciales, financieras y fiscales con el resto de compañías del grupo, a la entidad M. Del mismo modo, las posiciones deudoras y acreedoras del resto de entidades del grupo frente a las compañías de la división de asientos serían asignadas a la entidad A. Como resultado de tales asignaciones de créditos y débitos, todos los saldos entre la división de asientos y el grupo quedarían canalizados a través de la entidad M y la entidad A, pudiéndose proceder con posterioridad a su cancelación con anterioridad a la transacción, mediante bien, la aportación del crédito neto (en el caso de que los saldos acreedores de la entidad A frente a M fuesen superiores a los deudores) por parte de A a los fondos propios de M, o bien, la devolución de aportaciones (en el caso de que los saldos acreedores de A frente a M fuesen inferiores a los deudores) por parte de M a su accionista único, la entidad A.

A estos efectos, no existen diferencias entre el valor de mercado y el valor fiscal de ninguno de los créditos y débitos a asignar respectivamente a M y A por las diferentes sociedades del grupo ni en el momento de la asignación ni en la fecha de ejecución de la transacción.

-Distribución de tesorería disponible: Las sociedades españolas de la división de asientos podrían ceder su tesorería disponible a la entidad M, la cual a su vez, podría distribuir dichos importes en concepto de bien devolución de aportaciones o distribución de prima de asunción a su accionista único, la entidad A.

Por otro lado y como elemento adicional a favor de tal solución, la interposición de este vehículo societario introducía la posibilidad, no existente con la estructura societaria previa, de que las seis sociedades españolas de la división de asientos que formaban parte del grupo fiscal, pudiesen, en el caso de que así finalmente de decidiese por las partes, tributar bajo el régimen especial e consolidación fiscal del IS, a partir de 1 de enero de 2017, en un nuevo grupo fiscal cuya sociedad dominante sería la entidad M y las entidades dependientes las mencionadas seis sociedades españolas. Dicha posibilidad requería, entre otros aspectos y trámites formales, y bajo la asunción de que la transacción se completaría en 2017, que la aportación de las sociedades españolas de la división de asientos a favor de la entidad M se produjese con anterioridad al 31 de diciembre de 2016 (adopción de acuerdos societarios para la aplicación por este régimen fiscal especial y comunicación a la Administración tributaria ''ad cautelam'', con anterioridad al 31 de diciembre de 2016).

Como resultado de todo lo anterior, el grupo llevó a cabo las siguientes operaciones en el marco de la transacción y hasta la fecha de transmisión final de la división de asientos a la entidad U.

El 1 de diciembre de 2016 la entidad A adquirió el 100 por 100 de las participaciones sociales de la sociedad M a un tercero no vinculado. M fue constituida en el mes de noviembre de 2016 permaneciendo inactiva desde tal fecha hasta su adquisición por la entidad A.

En esta misma fecha, la entidad A procedió a la aportación no dineraria de las acciones poseídas en las siete sociedades españolas de la división de asientos a favor de la entidad M.

El valor de mercado de las acciones de cada una de las siete sociedades españolas en la fecha de transmisión superaba ampliamente el valor fiscal por la que las mismas estaban registradas a nivel tanto de la entidad A como del grupo fiscal.

La entidad A tenía registrado a 31 de diciembre de 2015 un deterioro fiscal sobre su participación en una de las citadas entidades. El valor de mercado de esta filial en el momento de su transmisión a la entidad M implicaba la reversión total de dicho deterioro.

El 6 de febrero de 2017, tras meses de negociaciones, las partes firmaron en dicha fecha contrato de compraventa para la transmisión de la división de asientos por parte del grupo a favor de la entidad U. Dicho contrato de compraventa regulaba, entre otros, los siguientes aspectos:

-Transmisión del 100 por 100 de las participaciones sociales de la entidad M y de las filiales de Francia (3), Portugal (1) y República Checa (1).

-Transmisión de la rama de actividad adscrita a la división de asientos del grupo en Marruecos.

-Entidades transmitentes: la entidad A con respecto a la entidad M y las filiales portuguesa y checa; la entidad F con respecto a las filiales francesas; y la entidad T con respecto a su rama de actividad adscrita a la división de asientos en Marruecos.

-Entidades adquirentes: las entidades del grupo estadounidense.

-Condiciones suspensivas: la transacción quedó sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones suspensivas, entre otras, la aprobación de la misma por parte de las autoridades europeas de competencia.

El 30 de marzo de 2017 se establece el acuerdo de asignación y liquidación de saldos intercompañías en los términos anteriormente comentados. Como resultado de tal acuerdo, se generó un crédito neto de A frente a la entidad M que fue aportado en esa misma fecha, como aportación de socios a fondos propios, a esta última.

El 27 de abril de 2017, se acordó por el socio único de la entidad M la distribución de un dividendo extraordinario con cargo a la cuenta de prima de asunción de la compañía, con el objeto de distribuir al grupo gran parte de la tesorería disponible a tal fecha generada por las compañías españolas de la división e asientos y cedida a la entidad M mediante contrato de financiación intercompañías celebrados en marzo de 2017 entre la entidad M y sus filiales.

El 28 de abril de 2017 se procedió al perfeccionamiento de la venta al producirse la transmisión jurídica de las acciones y participaciones sociales por parte del grupo a la entidad U, tras el cumplimiento de las condiciones suspensivas establecidas en el contrato de compraventa firmado el 6 de febrero de 2017 entre las partes.

Durante el plazo transcurrido entre la aportación de las sociedades españolas de la división de asientos a la entidad M el 1 de diciembre de 2016 y la fecha de transmisión de esta última a favor de la entidad U el 28 de abril de 2017, se produjo un incremento en el valor de las participaciones de M, sin considerar el impacto sobre el mismo de las operaciones de aportación no dineraria de 30 de marzo y la distribución de dividendos de 27 de abril, que se correspondía, a su vez y de forma integra, con el incremento de valor imputable a las participaciones poseídas en las sociedades españolas de la división de asientos.

Cuestión planteada

Si resulta aplicable la exención regulada en el artículo 21.3 de la LIS a la renta positiva generada por la entidad A en la trasmisión de las participaciones sociales de la entidad M, la cual se corresponde, a su vez, con el incremento de valor imputable a las sociedades españolas de la división de asientos desde la fecha de la aportación de sus participaciones por la entidad A a la entidad M el 1 de diciembre de 2016 hasta la transmisión de las participaciones sociales de esta última el 28 de abril de 2017, sociedades sobre las cuales se cumplen los requisitos para aplicar dicha exención.

Contestación

El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante LIS) establece:

‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

(…)

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.ª La aportación de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención no se aplicará sobre la renta diferida en la entidad transmitente como consecuencia de la operación de aportación, salvo que se acredite que la entidad adquirente ha integrado esa renta en su base imponible.

b) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de la aportación de participaciones en entidades.

En este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo.

(…)’’.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, se cumple el requisito referido al porcentaje de participación poseído. Asimismo, en relación con el requisito relativo al plazo de tenencia de la participación, la participación en la entidad M, si bien se transmite en un plazo inferior al año desde su constitución, cabe indicar que las participaciones por ella poseídas se poseen por el grupo español desde el año 2010.

En este sentido, aunque la entidad M es de nueva creación, la participación en las entidades participadas se ostenta desde el año 2010 por parte del grupo mercantil, por lo que es razonable que pueda entenderse cumplido el requisito establecido en la letra a) del artículo 21 de la LIS, en relación con el tiempo de tenencia de la participación. Por lo tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos de antigüedad y porcentaje de participación y el resto de requisitos previstos en el citado artículo 21, será de aplicación la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a la transmisión de las participaciones en la entidad M por parte de la entidad consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 21


Discusión
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