Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, servicios de mediación, exención por exp... · DGT V2197-06
Consulta vinculante · V2197-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mediación prestados por el consultante están sujetos al IVA español únicamente cuando el destinatario del servicio comunica un NIF/IVA español, conforme al artículo 70.1.6º.c).1º LIVA. Cuando concurren estas circunstancias, la prestación puede resultar exenta si la mediación interviene en operaciones exentas (exportación, régimen de viajeros, regímenes aduaneros suspensivos) bajo el artículo 21.6º LIVA. El IVA soportado en gastos e inversiones realizadas en España será deducible en tanto la prestación sea sujeta y no exenta. No se generan obligaciones de retención por IRPF en facturación de servicios de mediación, ni de alta en censo intracomunitario cuando el cliente comunica identificación española.

sujeción al IVA servicios de mediación exención por exportación deducción IVA soportado regímenes aduaneros suspensivos destinatario identificado.

Hechos

Persona física, en alta en el régimen de autónomo de la Seguridad Social y con residencia fiscal en España, que va a realizar exclusivamente una actividad de promoción de productos de perfumería y cosmética.

Dicha actividad de promoción la realizará de forma directa, sin aportar empleados ni soportes publicitarios, mediante presencia física en los comercios de venta, sin realizar directamente la venta del producto, simplemente recomendando su compra.

Los servicios profesionales de promoción serán vendidos a una o más sociedades con sede social en el Reino Unido, y existirán dos categorías:

1. Recepción en España del encargo de realizar la promoción y desarrollo de la misma en un comercio sito en la zona "Dutty Free" de aeropuertos del Reino Unido.

2. Desarrollo de la promoción en establecimientos comerciales de la zona "Dutty Free" de aeropuertos del Reino Unido, mediante encargo recibido en la misma zona o en el propio país, pero nunca en España.

Cuestión planteada

Si las operaciones están sujetas y/o exentas al IVA.

Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado por los gastos e inversiones realizadas en España.

Obligación de facturar con retención por el impuesto sobre la renta.

Obligación de darse de alta en el censo de operadores intracomunitarios.

Contestación

PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

1. - El consultante realiza servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena contemplados en el artículo 70.uno.6ºc) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que dispone lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios

(…)

6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

(…)

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española."

Por lo tanto al mediar en entregas realizadas en territorios del Reino Unido, la mediación del consultante sólo resultará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español en el supuesto que el destinatario del servicio de mediación comunique un NIF/IVA atribuido por la Administración española.

2. - En el caso que la mediación estuviera sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la misma podría resultar exenta conforme a lo establecido en el artículo 21. 6º de la Ley 37/1992, que declara exentas las prestaciones de servicios realizadas por in¬termediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en dicho artículo. Es decir, resultarían exentas del Impuesto cuando tuvieran lugar en relación con entregas destinadas a la exportación, en particular, a la exportación en régimen de viajeros.

También podrían resultar exentas las prestaciones de servicios de mediación en entregas de mercancías que se encontraran, si este fuera el caso, en zonas o vinculados a regímenes aduaneros o fiscales suspensivos. Este caso, de forma particular, tendría lugar en el supuesto que dichas zonas aeroportuarias tuvieran la consideración de depósitos aduaneros o distintos del aduanero.

3. - El consultante tendrá derecho a la deducción de las cuotas tributarias deducibles a las que se refiere el artículo 92 de la Ley del Impuesto en el supuesto en los que su mediación no estuviera exenta del Impuesto y en el supuesto que resultara exenta del mismo en los casos citados, ya que conforme a lo establecido en el apartado uno, número 1º, letra c) del artículo 94 y el número 2º del mismo apartado del mismo artículo de la Ley 37/1992, se consideran operaciones cuya realización originan el derecho a la deducción:

"c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

(…)

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo."

4. - Por otra parte, el artículo 1 del Reglamento por el que se aprueban determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE de 5 de septiembre), establece lo siguiente:

"3. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan atribuido el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el párrafo d) del artículo 2 y en el artículo 16 del Real Decreto 338/1990, que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.

Formarán parte igualmente de este registro los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que vayan a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquél se determine efectivamente en función de cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el número de identificación fiscal con el que se haya realizado la operación."

El consultante ni realiza entregas o adquisiciones intracomunitarias ni es destinatario de servicios, por lo que no tiene que formar parte del Registro de operadores intracomunitarios.

SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

El artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), regula los obligados a retener o ingresar a cuenta, señalando que:

“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes…”

De acuerdo con tal regulación, siempre que las empresas pagadoras de los servicios de promoción prestados por la consultante sean no residentes en territorio español y no operen en él mediante establecimiento permanente no estarán obligadas a practicar retención por los honorarios satisfechos derivados de tales servicios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA Ley 37/1992, Arts. 21, 70, 92, 94; RD 1041/2003, Art. 1; RIRPF RD 1775/2004, Art. 74


Discusión
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