La división de la sociedad de gananciales con adjudicaciones no proporcionales a la cuota de titularidad y compensaciones en metálico genera ganancia patrimonial, actualizando la fecha de adquisición de los bienes adjudicados al momento de la liquidación. Por tanto, la parte del inmueble adjudicada en exceso no es acreedora de los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena del IRPF, al carecer de la antigüedad requerida, aplicándose éstos únicamente a la porción que conserve la fecha de adquisición originaria.
Hechos
La consultante tiene intención de transmitir un inmueble adquirido de la forma siguiente:
1º) Escritura pública de adquisición del terreno el 18 de diciembre de 1979 por la sociedad de gananciales.
2º) Escritura pública de declaración de obra nueva de una nave industrial edificada en dicho terreno por la sociedad de gananciales, otorgada el 1 de julio de 1982.
3º) Escritura de capitulaciones matrimoniales de 11 de marzo de 1999 por la que se disuelve la sociedad de gananciales y se adjudica a la consultante, con carácter privativo, entre otros bienes, la nave industrial, compensándole su cónyuge con una cantidad en efectivo. En dicha escritura se actualiza el valor de adquisición de la nave industrial.
Cuestión planteada
Aplicación de los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 31, apartado 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), se estima que no existe alteración del patrimonio, y, por tanto, no se genera ganancia o pérdida patrimonial, en los supuestos de división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales, extinción del régimen económico matrimonial de participación y disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Estos supuestos no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (CC art.400), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.
Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial.
Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensándose a la otra en metálico o en especie.
En el supuesto planteado y de acuerdo con los datos facilitados y la documentación aportada, cuando se liquidó la sociedad de gananciales se produjo una ganancia patrimonial puesto que las adjudicaciones no se correspondieron con la cuota de titularidad y se efectuaron compensaciones en metálico entre los cónyuges. Esto dio lugar a una actualización de los valores de los bienes adjudicados y, a efectos de futuras transmisiones de los mismos, de su fecha de adquisición.
Por tanto, a efectos de futuras transmisiones, el 50 por 100 del inmueble a que hace referencia la consultante tendrá como fecha de adquisición la fecha en que se produjo la adjudicación, es decir, el 11 de marzo de 1999. El 50 por 100 restante conservará las fechas de adquisición originarias.
En consecuencia, no serían de aplicación los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto al 50 por 100 de la ganancia patrimonial que pudiera generarse en la transmisión del inmueble. Con respecto al 50 por 100 restante resultarían de aplicación con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta. No obstante, su contenido podría verse alterado por lo dispuesto en la disposición final primera del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que da nueva redacción a la citada disposición transitoria novena, y que se encuentra actualmente en tramitación parlamentaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Art. 31, DT 9