El tipo del 7% se aplica a ventas con instalación de muebles de cocina cuando: (i) se formalizan contratos directos entre promotor y contratista; (ii) tienen naturaleza de ejecución de obra; (iii) afectan a edificios destinados principalmente a viviendas; (iv) implican construcción o rehabilitación parcial del inmueble. Descarta 7% en ventas a adquirentes finales (salvo rehabilitación integral pactada con el promotor) y en reformas aisladas de cocina en viviendas ya construidas, aplicando tipo general 16% o 21%. Electrodomésticos se sujetan a tipo general salvo que constituyan instalación integrada en la edificación.
Hechos
La actividad principal de la empresa consultante es la fabricación de muebles de cocina a medida y su posterior instalación, tanto en viviendas de nuevas construcción como en viviendas ya construidas y habitadas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las siguientes operaciones:
- Venta con instalación de muebles de cocina al promotor de viviendas, al propietario-promotor y al constructor distinto del promotor de viviendas en construcción.
- Igual que en el punto anterior pero en el caso de rehabilitación de viviendas.
- Venta con instalación de muebles de cocina al propietario adquirente de una vivienda nueva, después de ser adquirida a un promotor con el cual se había acordado la no instalación de la cocina de obra.
- Venta con instalación de muebles de cocina al propietario de una vivienda que sólo reforma la cocina de su vivienda.
- Venta con instalación de electrodomésticos.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado Uno del artículo 90, de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado Uno.3 en su número 1º y 2º de la citada Ley, determinan que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Asimismo (número 2º), se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados en ellas y que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la rehabilitación de dichas edificaciones.
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
3.- En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el número 22º del apartado Uno del artículo 20 de la misma Ley, dispone que, a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación, deben cumplir un doble requisito:
1º) Cuantitativo: el importe de las obras debe exceder del 25 por 100 del precio de adquisición o del valor previo de la edificación (incluido terreno) antes de su rehabilitación.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos, contenida entre otras, en las Resoluciones vinculantes de 9 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 30) y de 4 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 27), a efectos de la delimitación del concepto de rehabilitación se considerará:
- Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas, el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la reconstrucción de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras.
- Precio de adquisición de las edificaciones, el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición.
La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.
- Verdadero valor de una edificación o parte de la misma, el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, incluido el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.
El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.
- Partes de un edificio destinadas a viviendas, las partes de una edificación destinadas a constituir una o varias viviendas, de acuerdo con la legislación vigente, con posterioridad a su rehabilitación.
Asimismo, es criterio de esta Dirección General de Tributos que, por "partes" de una edificación ha de entenderse las partes de una edificación que, cualquiera que sea su destino (vivienda, comercial, etc.) sean susceptibles por sí mismas de actuaciones parciales de rehabilitación, por permitir un uso autónomo respecto del resto de la edificación al tener entidad propia de carácter objetivo, y no considerar como "parte" de una edificación los diferentes elementos constructivos (fachadas, techumbres, estructuras, etc.) objeto de actuaciones de rehabilitación.
2º) Cualitativo: deben consistir en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas, o elementos estructurales análogos).
A estos efectos, este Centro Directivo, en resolución de 5 de marzo de 1997 (Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo) ha aclarado en este punto lo siguiente:
"Con independencia del coste de las reparaciones o reconstrucciones y su relación con el valor del edificio, para que dichas operaciones tengan la consideración de "rehabilitación" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que cumplan el requisito señalado por el precepto, a saber, que consistan en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos), de manera que las operaciones de reacondicionamiento, mejora o reforma de la vivienda, por elevado que sea el importe de su coste, no tendrán el carácter de "rehabilitación" a efectos del referido impuesto. Tal ocurrirá con las obras consistentes en la redistribución del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, etc.
En cuanto a las ejecuciones de obra complejas, en las que junto a las referidas operaciones se realizan, asimismo, tareas de tratamiento y consolidación de elementos estructurales, debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido con el beneficio fiscal, por lo que una interpretación recta de la norma debe llevar a entender que las referidas ejecuciones de obra tributarán al tipo reducido del impuesto sólo cuando consistan principalmente en el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación, de manera que si este tratamiento supone sólo una pequeña parte del presupuesto total de la ejecución, no cabe calificar la obra en su conjunto como "de rehabilitación" en los términos indicados por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia con todo lo indicado, esta Dirección General considera que las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tenga única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se considerarán de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación".
4.- Considerando lo expuesto, será de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91, apartado Uno.3, números 1º y 2º de la Ley 37/1992 a las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionadas por el consultante en su escrito siempre que, para cada una de ellas individualmente consideradas, se cumplan los criterios a que se ha hecho referencia en el punto 2 anterior:
1º Venta con instalación de muebles de cocina al promotor de viviendas, incluso en los casos de propietario-promotor de vivienda unifamiliar.
2º Igualmente en los casos de venta de muebles de cocina al promotor de una rehabilitación, pero ha estos efectos solo se considera rehabilitación las obras que cumplan los requisitos expuestos en el punto 3 de la presente consulta.
5.- Por el contrario, será de aplicación el tipo impositivo general del 16 por ciento, por no cumplirse los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del tipo reducido, a las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios:
1º Venta con instalación de muebles de cocina a constructor distinto del promotor de viviendas en construcción, o rehabilitación.
2º Venta con instalación de muebles de cocina al propietario adquirente de una vivienda nueva, después de ser adquirida a un promotor con el cual se había acordado la no instalación de la cocina de obra.
3º Venta con instalación de muebles de cocina al propietario de una vivienda que sólo reforma la cocina de la misma.
4º Ventas con instalación de electrodomésticos.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-3-1º y 2º