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Consulta vinculante · V2201-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios y entregas de bienes realizadas por entidades sin ánimo de lucro están sujetas al IVA cuando constituyen actividades empresariales o profesionales desarrolladas de forma continuada y onerosa (ordenación de factores de producción bajo su responsabilidad asumiendo riesgo y ventura), independientemente de la finalidad lucrativa o resultados. La sujeción se produce incluso si se efectúan a favor de socios o miembros. No obstante, tales operaciones pueden beneficiarse de exención cuando cumplan los requisitos específicos previstos en el artículo 20.1.12º LIVA (prestaciones accesorias a otras exentas u otras causas de exención).

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Hechos

El Consejo General de Protésicos consultante abona dietas de asistencia a asambleas a los representantes de los colegios que asisten a aquéllos.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto y, en su caso, exención del mismo.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las entidades sin animo de lucro que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán exentas de dicho Impuesto: “Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número”.

Por tanto, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por la entidad consultante para sus miembros podrían estar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando resulte de aplicación lo establecido en el precepto citado.

La mencionada exención no se extiende, en ningún caso, a las adquisiciones de bienes efectuadas por la asociación consultante ni a los servicios recibidos por la misma (tales como los que, en su caso, podrían prestarle los colegios profesionales a que se refiere en el escrito de consulta), aunque dichos bienes o servicios estén directamente relacionados con la realización de los fines de la entidad consultante.

En relación a su consulta sobre si las dietas que el Consejo consultante satisface a los Colegios que asisten a sus asambleas constituyen contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, dada la escasa información aportada al escrito de consulta, este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto.

En todo caso, dicha sujeción habrá de valorarse en atención a la condición de empresario o profesional de los asistentes y de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen como consecuencia de dicha asistencia.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-5, 20-Uno-12º


Discusión
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