Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, gasto de consumo, artículo 33 LIRPF,... · DGT V2201-10
Consulta vinculante · V2201-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de defensa judicial (abogado y procurador) incurridos para alcanzar un convenio transaccional derivado de un litigio no constituyen pérdida patrimonial en IRPF, sino gasto de consumo del contribuyente. La DGT descarta su deducibilidad como variación negativa del patrimonio al entender que representa una aplicación de renta al consumo, por lo que resulta de aplicación la exclusión prevista en el artículo 33.5.b) LIRPF, con independencia del resultado económico favorable del acuerdo alcanzado.

Pérdida patrimonial gasto de consumo artículo 33 LIRPF deducibilidad gastos de litigio

Hechos

Por convenio transaccional suscrito el 30 de marzo de 2009, el consultante y una sociedad promotora inmobiliaria ponen fin a las divergencias surgidas en relación con un contrato de compraventa de vivienda, declarando resuelto el contrato y procediendo la sociedad a la devolución del importe entregado a cuenta.

Cuestión planteada

Consideración como pérdida patrimonial de los gastos de abogado y procurador (la promotora había interpuesto una demanda judicial de cumplimiento contractual y subsidiaria de resolución) los que se ha incurrido para la consecución del referido convenio transaccional.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) (…)”.

Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 33


Discusión
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