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Consulta vinculante · V2202-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de guía acompañante ejercida exclusivamente para una empresa suiza con desarrollo íntegro fuera de España (Francia, Grecia) no genera hecho imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas al no ejercerse en territorio nacional. Consecuentemente, no existe obligación de matriculación en el IAE ni de sujeción al IVA ni de presentación de declaraciones periódicas del IVA en España, conforme al principio territorial que define el hecho imponible del IAE y las reglas de conexión territorial del tributo sobre el valor añadido.

Hecho imponible ejercicio en territorio nacional actividad empresarial sujeción al IVA principio territorial conexión geográfica

Hechos

La consultante va a empezar a realizar el trabajo profesional de guía turístico, cuyo nombre habitual en la profesión es el de "guía-acompañante", en exclusiva para una empresa de nacionalidad suiza, y la actividad se desempeñará materialmente en distintos países de la Unión Europea como Francia o Grecia, pero nunca en España.

Cuestión planteada

- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe matricularse.

- Obligación de darse de alta en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Obligación de liquidar y presentar declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en España.

Contestación

Impuesto sobre Actividades Económicas.

“1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se halla definido en el artículo 78, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:

“El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”

Y en el apartado 1 del artículo 79 (TRLRHL) se especifica la actividad económica gravada por el impuesto señalando a aquélla en cuyo ejercicio se ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Entonces pues, la sujeción de una actividad económica al citado impuesto vendrá determinada por las condiciones que se den en su ejercicio; si en el mismo se cumplen los requisitos de los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, se producirá el hecho imponible y por lo tanto su sujeción.

Llevado lo anterior al caso que se plantea, en el que la consultante va a ejercer el trabajo profesional de guía acompañante con carácter exclusivo para una empresa de nacionalidad suiza cuyo desarrollo se realizará íntegramente fuera de España, en países de la Unión Europea (Francia o Grecia), cabe manifestar que dicha actividad no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por no ejercerse la misma en territorio nacional.

2º) En la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se define el régimen general de facultades disponiendo al efecto que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En virtud de lo dispuesto por la regla 3ª.3 de la Instrucción, en la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se clasifican las siguientes actividades profesionales:

en el grupo 776, la relativa a los “Doctores y licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores, y similares”;

en el grupo 882, la correspondiente a los “Guías de turismo”; y,

en el grupo 883, la de los “Guías intérpretes de turismo”.

La clasificación en las Tarifas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las actividades, sin que para ello tenga incidencia alguna la calificación que éstas posean para los titulares de las mismas.

Por lo tanto, y contestando a lo formulado en el expositivo Quinto, número 1, del texto de la consulta, la clasificación en una u otra rúbrica dependerá de la actividad que realmente ejerza el sujeto pasivo.

En el grupo 776 se clasificará la actividad correspondiente a los Doctores y licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores, y similares, los cuales realizarán funciones propias y ajustadas a las que por su titulación profesional están habilitados.

En este punto cabe señalar que los guías de turismo no se hallan comprendidos en dicha rúbrica sino que tal actividad tiene clasificación propia e independiente en el grupo 882, cuyo contenido y facultades se corresponden, en su caso, con el contenido y las facultades reconocidas en los correspondientes estatutos que regulen el ejercicio de guía turístico.

En el grupo 883 se clasifica los “Guías intérpretes de turismo”, cuyo contenido, funciones y facultades coinciden con la rúbrica anterior, salvo que además, se ejerce la actividad de guía turístico interpretando o hablando otras lenguas distintas a la propia.

En consecuencia, la actividad profesional ejercida por una persona física de guía de turismo, no se halla comprendida en el grupo 776 de la sección segunda de las Tarifas, por lo que, si el obligado tributario ejerce la actividad en los términos de los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, antes expuestos, éste deberá darse de alta en el grupo 882 o en el grupo 883 de la misma sección, dependiendo de las características de la actividad de que se trate”.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 11 de la Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como las operaciones sujetas al Impuesto que, de acuerdo con su Ley reguladora, no tengan la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto, tal como éste se define en el artículo 3 de la Ley 37/1992.

2.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.

Según preceptúa el apartado dos del mismo artículo "a efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimiento permanente en otros territorios."

En relación con la localización de los servicios objeto de consulta prestados por la consultante es criterio de este Centro directivo, en particular en la Resolución Vinculante de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 20 de enero de 1987), lo siguiente:

“Los servicios prestados por los informadores turísticos (guías y guías-intérpretes) están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se presten al margen y con independencia de una relación laboral y en el territorio peninsular español o las islas Baleares.

A efectos de la regla anterior los servicios mencionados se entenderán prestados en el territorio donde esté situada la sede de la actividad económica de dichos informadores turísticos, cualquiera que sea la nacionalidad o residencia del destinatario de dichos servicios o los territorios por donde se efectúen los viajes en relación a los cuales se presten”.

De los hechos descritos por la consultante que hay que concluir que los servicios de gruía-acompañante se localizan, en el momento de la consulta, según lo dispuesto en el artículo 69, apartado dos de la Ley 37/1992, fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español pues parece que la consultante, por las características de su actividad, centralizará la gestión y el ejercicio habitual de su actividad fuera de España, concretamente en Francia y Grecia, lugares donde estará sujeta la prestación de servicios.

No obstante, desde el momento en que no concurrieran las circunstancias anteriormente señaladas, la prestación de servicios realizada por la consultante para una empresa suiza estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, debiendo por tanto, la consultante cumplir con todas las obligaciones formales y materiales previstas en el artículo 164 de la Ley 37/1992, y, en particular, la presentación de declaraciones censales de alta en el Impuesto y de las declaraciones-liquidaciones correspondientes.

C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 11, 69, 164


Discusión
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