Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tributación conjunta, unidad familiar, modalidades de uni... · DGT V2203-10
Consulta vinculante · V2203-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La unidad familiar en IRPF es un concepto legal que define los sujetos que *pueden* optar por tributación conjunta —régimen opcional, no obligatorio—, articulado en dos modalidades: (i) cónyuges no separados legalmente e hijos menores convivientes o mayores incapacitados bajo patria potestad prorrogada/rehabilitada; (ii) progenitor con hijos en análogas condiciones cuando existe separación legal o inexistencia de vínculo matrimonial. La integración en una unidad familiar es excluyente: un contribuyente no puede pertenecer simultáneamente a dos unidades. La tributación individual constituye el régimen general tras la STC 45/1989.

Tributación conjunta unidad familiar modalidades de unidad familiar régimen opcional patria potestad prorrogada convivencia integración excluyente.

Cuestión planteada

Concepto de unidad familiar.

Contestación

Con carácter previo debe señalarse que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha configurado a raíz de la STC 45/1989, de 20 de febrero, como un impuesto en el que la regla general es la tributación individual. La tributación conjunta constituye un régimen opcional al que pueden acogerse las personas que integran alguna de las modalidades de unidad familiar definidas en la Ley. A estos efectos, el artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”.

Del precepto transcrito cabe considerar a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en particular, en lo que concierne a la modalidad de tributación conjunta, lo que debe entenderse como “unidad familiar”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, art. 82


Discusión
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