Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, seguros de vida, cap... · DGT V2203-14
Consulta vinculante · V2203-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones derivadas de un seguro de vida se califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3 LIRPF. El tratamiento depende de la modalidad: en capital diferido, el rendimiento equivale a la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas; en rentas vitalicias inmediatas, se aplica un porcentaje fijo sobre cada anualidad según la edad del perceptor en el momento de constitución (del 40% antes de 40 años al 8% después de 70); en rentas diferidas, se incrementa el porcentaje correspondiente con la rentabilidad implícita. Las aportaciones al seguro no generan deducción en base imponible.

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Hechos

El consultante se plantea realizar aportaciones a una entidad constituida en el extranjero como fundación. Dichas aportaciones son objeto de capitalización y pueden ser cobradas posteriormente en forma de capital o de renta vitalicia.

Cuestión planteada

Tributación de la prestación obtenida.

Contestación

De lo manifestado por el consultante en el escrito de consulta y de la documentación aportada, que no ha sido traducida al castellano, no puede determinarse con total precisión el tipo de producto financiero sobre el que versa la consulta y por tanto su tratamiento fiscal.

No obstante lo anterior parece desprenderse que el producto se podría corresponder con un seguro de vida. Partiendo de dicha premisa se procede a continuación a señalar, con carácter general, el tratamiento fiscal que corresponde a este tipo productos de acuerdo con la legislación vigente aplicable al período impositivo del año 2013.

En primer lugar debe señalarse que las aportaciones que se realicen no pueden ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas al no tener cabida en ninguna de las categorías a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre).

Respecto al tratamiento fiscal de las prestaciones, cabe señalar que el artículo 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ( BOE de 29 de noviembre), califica como rendimiento del capital mobiliario a los “rendimientos procedentes de … contratos de seguro de vida o invalidez …”. Y en la letra a) determina las reglas que se aplican sobre los mismos, en particular, establece lo siguiente:

“1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

2º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

· 40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

· 35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

· 28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

· 24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

· 20 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 66 y 69 años.

· 8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

(…)

4º) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2º) y 3º) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2º) y 3º) anteriores.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los establecidos en el art. 17.2ª), y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en los números 2º) y 3º) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

5º) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.

6º) Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del número 4.° anterior. En ningún caso, resultará de aplicación lo dispuesto en este número cuando el capital se ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio.“

Por su parte, el artículo 18 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desarrolla lo previsto en el referido apartado 4º. Así, señala en primer lugar que la rentabilidad será la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta en el momento de su constitución y el importe total de las primas satisfechas. En cuanto al reparto de dicha rentabilidad, al tratarse de una renta vitalicia deberá hacerse linealmente durante los primeros diez años de cobro de la misma.

Por tanto, se considera rendimiento de capital mobiliario, en el caso de que se perciba un capital diferido, la diferencia entre el mismo y el importe de las primas satisfechas. Y en el caso de que se perciba una renta diferida vitalicia, el resultado de aplicar a las rentas percibidas los porcentajes previstos en el citado artículo 25.3.a) 2º, teniendo en cuenta la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta, incrementado en una décima parte de la rentabilidad, la cual es el resultado de la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta en el momento de su constitución y la totalidad de las primas satisfechas. A estos efectos, el momento en que se constituyen las rentas es el que se corresponde con el momento en que la entidad aseguradora, de acuerdo con las estipulaciones contratadas, se obliga a pagar las prestaciones convenidas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 25-3-a

RD 439/2007 art. 18


Discusión
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