La disolución de comunidad de bienes no genera ganancia/pérdida patrimonial cuando cada comunero recibe bienes por valor coincidente con su cuota de titularidad, conservando valores de adquisición originarios. Sin embargo, cuando uno de los comuneros recibe bienes por valor superior a su cuota (compensado con efectivo a favor del otro), sí existe alteración patrimonial generadora de ganancia o pérdida: la diferencia entre el valor de mercado del efectivo recibido y el valor de adquisición original de los bienes aportados a la comunidad.
Hechos
La consultante, que estaba casada en régimen de separación de bienes, se divorció en el año 2010. Ambos cónyuges eran titulares en pro indiviso al 50 por 100 de dos inmuebles, procediéndose, con motivo del divorcio, a la adjudicación de un inmueble a cada uno de ellos. Al ser superior la valoración del inmueble adjudicado al esposo, la consultante recibe de éste una compensación en efectivo.
Cuestión planteada
Existencia de alteración patrimonial y, en su caso, cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.
Contestación
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de la comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que a una de las partes, el ex esposo de la consultante, se le adjudica un inmueble por mayor valor del que corresponde a su cuota de titularidad, efectuando una compensación en efectivo a la otra parte, la consultante, lo que originará a ésta última una ganancia o pérdida patrimonial, al haberse producido una variación en el valor de su patrimonio puesto de manifiesto por una alteración en su composición.
Partiendo de la consideración de que para la determinación de la compensación a satisfacer a la consultante se habrán tenido en cuenta los valores de mercado de ambos inmuebles en ese momento, el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de la cuota de titularidad cedida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos, para las transmisiones onerosas, en el artículo 35 de la Ley del Impuesto, según el cual:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
La ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35 y 49