La primera matriculación de vehículos categoría N1 en España está exenta del IEDMT cuando concurren todos los requisitos del artículo 65.1.a).1º de la Ley 38/1992, incluida la afectación significativa a actividad económica. Esta última se presume cuando el sujeto pasivo ostenta derecho a deducción de al menos el 50 % de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición, sin que otras restricciones deductivas resulten relevantes para acreditar tal presunción.
Hechos
Un particular adquiere un vehículo y pretende matricularlo para afectarlo a la actividad económica de transporte de mercancías. En el momento de la adquisición del vehículo el interesado no realiza ninguna actividad económica.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Contestación
El número 1º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:
“1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
1º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 % de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.”
En virtud de lo establecido en el artículo 65.1.a), número 1º de la Ley 38/1992, la primera matriculación definitiva en España de los vehículos N1 estará no sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el apartado citado y, en particular, siempre que los vehículos sean afectados significativamente al ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo a cuyo nombre se matriculan.
Respecto al inicio de la actividad económica, el último párrafo del apartado Dos artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece “las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades…..Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
En este mismo sentido, el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos dispone “a efectos de lo dispuesto en este reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
De todo ello se deduce que si el interesado tiene la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar actividades empresariales o profesionales y realiza inversiones al efecto, ha de ser considerado sujeto pasivo del IVA.
En consecuencia, si la persona a cuyo nombre se matricula el vehículo objeto de consulta es sujeto pasivo del IVA y, como tal, tiene derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo citado, se presumirá que aquel se afecta de forma significativa al ejercicio de una actividad económica y, en la misma medida, la primera matriculación definitiva del mismo en España estará no sujeta al IEDMT.
No obstante, el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 38/1992 establece “la modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley.“.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 65-1-a