Las cantidades percibidas por cesión de uso de locales comerciales en el marco de una concesión administrativa no están sometidas a retención en el Impuesto sobre Sociedades. Aunque el artículo 58.1.e) del RIS requiere retención sobre rendimientos de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, la DGT descarta la aplicabilidad de este concepto al tratarse de una cesión administrativa derivada de la concesión, no de un contrato privado de arrendamiento. La calificación como contrato administrativo excluye la sujeción al régimen de retención por arrendamientos.
Hechos
La consultante es titular de una concesión administrativa demanial otorgada por la Autoridad Portuaria de La Coruña. En virtud de dicha concesión puede obtener ingresos por la cesión de locales comerciales sitos en las instalaciones de propiedad de la Autoridad Portuaria y explotadas por la consultante.
Cuestión planteada
Si las cantidades percibidas de las personas o entidades a quienes se les ceden los locales comerciales están sujetas a retención.
Contestación
El artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio dispone que:
“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
(…..)”.
El artículo 58 del RIS establece que:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
(….)
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
(…..)”.
De conformidad con el artículo 58.1.e) del RIS que para resultar aplicable este supuesto de sometimiento a retención, será necesario que el obligado a retener satisfaga rendimientos de tal naturaleza, esto es, procedentes de un contrato jurídico-privado de arrendamiento de inmuebles urbanos, no quedando comprendidos en dicho apartado las concesiones administrativas en cuanto contratos administrativos concertados por las Administraciones públicas.
En el supuesto planteado, de acuerdo con los datos facilitados en el escrito de consulta, no estamos en presencia de un arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, sino ante la cesión a terceros del uso de locales comerciales efectuada por el titular de la concesión administrativa para la explotación de las instalaciones. Consecuentemente, la contraprestación correspondiente a tal cesión no estaría sometida a retención por el concepto de rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIS RD 1777/2004, arts. 58 y 60