Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, disolución y liquidación, balance fi... · DGT V2205-10
Consulta vinculante · V2205-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial por acciones de sociedades en quiebra no puede imputarse en el ejercicio 2009 únicamente por la declaración de quiebra, sino que requiere la disolución y liquidación efectiva de la sociedad. Conforme al artículo 37.1.e) LIRPF, la alteración patrimonial se produce en el período en que se aprueba el balance final de liquidación y se determina la cuota de reembolso a los accionistas, siendo ese el momento generador de la pérdida patrimonial deducible.

Pérdida patrimonial disolución y liquidación balance final de liquidación cuota de liquidación alteración patrimonial momento generador

Hechos

La consultante tenía 3.000 acciones de una sociedad declarada en quiebra en 1994, pareciendo deducirse de la documentación aportada que la sociedad habría sido disuelta y liquidada en 1998.

Asimismo posee 505 acciones de una sociedad respecto de la cual, según la información aportada, se habría dictado en 1994 resolución judicial firme por la que se aprobó el convenio de acreedores que puso fin al expediente de suspensión de pagos de la sociedad, abriéndose el proceso de liquidación. En la documentación remitida no se aportan datos posteriores respecto a dicha liquidación.

Cuestión planteada

Si puede reflejar en el ejercicio 2009 una pérdida patrimonial por el importe invertido en la adquisición de las referidas acciones.

Contestación

El hecho de tratarse de sociedades en declaración de quiebra y liquidación no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los accionistas, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

La disolución y liquidación de las sociedades anónimas se recogía, en el momento a que se refieren los hechos consultados, en los artículos 260 a 281 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE de 27 de diciembre), dónde se determinaba que una vez disuelta la sociedad se abría el periodo de liquidación, en el que los liquidadores finalizan con la formación del balance final y determinan igualmente la cuota de activo social que debe repartirse por cada acción. Tras la aprobación del balance final, los liquidadores deben solicitar del Registro Mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico.

La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios.

Por su parte, ya en el ámbito del IRPF, el artículo 37.1, e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista.

En el caso consultado, de la documentación aportada parece deducirse que la liquidación de la sociedad de la que el consultante tenía 3.000 acciones se habría producido en 1998, por lo que en ese caso y a falta de otros datos la pérdida patrimonial que hubiera surgido por la liquidación debe entenderse producida en dicho ejercicio 1998 y no en 2009.

En cuanto a la segunda sociedad de la que la consultante poseía 505 acciones, en la documentación aportada no consta el ejercicio en que en su caso se haya producido la liquidación, siendo dicho ejercicio al que debe imputarse la pérdida que se produjera en la liquidación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 37.


Discusión
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