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Consulta vinculante · V2206-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La aportación voluntaria de la vivienda a la sociedad de gananciales constituye una alteración en la composición del patrimonio del aportante que genera ganancia o pérdida patrimonial sujeta a IRPF, diferenciándose del régimen civil de adquisición mediante pago de hipoteca con fondos gananciales. La calificación como ganancia o pérdida dependerá de la comparación entre el valor atribuido a la vivienda en el acuerdo de aportación y su valor de adquisición, sin aplicación del régimen especial de exención por reinversión en vivienda habitual.

ganancia patrimonial vivienda habitual aportación no dineraria alteración patrimonial rendimientos del capital IRPF.

Hechos

El consultante compró una vivienda en septiembre de 1994, que ha constituido su domicilio conyugal y que aportó a la sociedad de gananciales durante 2007.

Cuestión planteada

Tratamiento para el aportante a efectos del IRPF de la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales.

Contestación

Con carácter previo debe señalarse que para la sociedad de gananciales, el artículo 1357 del Código Civil excepciona, en el caso de la vivienda familiar y el ajuar doméstico, la regla establecida en dicho artículo de que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, estableciendo la aplicación a la vivienda familiar de la regla establecida en el artículo 1354 de dicho Código, según la cual “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989, en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, equipara los pagos efectuados para amortizar la hipoteca con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.

De lo manifestado en la consulta realizada, se deduce que el caso consultado sería un supuesto distinto al anterior, ya que en el supuesto regulado en el Código Civil la adquisición de la vivienda familiar por la sociedad de gananciales se efectuaría mediante el pago del préstamo hipotecario realizado con fondos gananciales, y por tanto en el momento de dicho pago y en la proporción al valor de las aportaciones respectivas, mientras que en el caso consultado la transmisión de la vivienda a la sociedad de gananciales se produciría mediante un acuerdo voluntario en su totalidad y en el momento de la celebración de dicho acuerdo, con independencia del pago del precio. A lo que se une que si bien en la consulta se hace referencia a un valor atribuido a la vivienda transmitida, no queda claro cual es el precio en su caso acordado, si éste ha quedado aplazado, o si la vivienda se transmite a título gratuito. Únicamente en el caso de que la transmisión de la vivienda a la sociedad de gananciales se hiciera coincidir con el desembolso efectivo de fondos gananciales y en proporción a dicho desembolso, la adquisición efectuada podría considerarse la prevista en el referido artículo 1354 del Código Civil.

No deduciéndose de la consulta formulada que ese sea el caso, y haciendo referencia al supuesto específico consultado, debe señalarse que la aportación que el consultante realiza a la sociedad de gananciales constituirá una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o una pérdida patrimonial en el IRPF, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, que dispone:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

A efectos del IRPF, como la sociedad de gananciales no tiene la consideración de contribuyente, los sujetos pasivos del Impuesto serán los cónyuges, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la LIRPF.

Como el aportante y el adquirente de un 50% de lo transmitido son la misma persona, por el 50 por 100 de la aportación no se produce ninguna transmisión, que sólo se produciría por la parte que corresponde a la esposa (50%).

La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad de la vivienda enajenada al otro cónyuge, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF.

El artículo 35 de la LIRPF establece que el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Dicho valor se minorará en el importe de las amortizaciones reglamentariamente establecidas.

El referido valor de adquisición se actualizará, tratándose de inmuebles como en el supuesto consultado, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los términos previstos en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto.

Por lo que respecta al valor de transmisión, en caso de ser onerosa, el artículo 35.3 de la LIRPF establece que será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, minorado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el transmitente. El importe real del valor de enajenación será el efectivamente satisfecho, salvo que resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso se tomará éste.

En caso de transmisión a título gratuito, el artículo 36 de la LIRPF establece que se tomará por importe real de la transmisión el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado. Ahora bien, si de esta cuantificación resultase una pérdida patrimonial, ésta no se computará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la LIRPF, que establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

Por último, dado que la vivienda fue adquirida antes del 31 de diciembre de 1994, resultarían aplicables a la ganancia patrimonial que se obtuviera los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria 9ª de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 8,33,34,35,36 y D. Transitoria 9ª


Discusión
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