Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de participaciones, ampliación de capital, d... · DGT V2206-10
Consulta vinculante · V2206-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación satisfecha a accionistas por derechos de asignación gratuita no ejercitados ni transmitidos califica como rendimiento de participaciones en fondos propios (art. 25.1.a) LIRPF), sujeto a retención conforme a los arts. 90-94 del RD 439/2007. La exención del art. 7.y) LIRPF (límite 1.500 €) resulta inaplicable cuando los derechos fueron adquiridos en el mercado dentro de los dos meses anteriores a la satisfacción de la compensación, por incumplimiento del segundo párrafo del citado art. 7.y) (requisito de permanencia temporal en la cartera).

Rendimientos de participaciones ampliación de capital derechos de asignación exención 1.500 euros retención IRPF período de tenencia

Hechos

La entidad consultante es una sociedad cotizada que tiene previsto acordar un aumento de su capital social mediante la emisión de acciones nuevas totalmente liberadas con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos o de la cuenta "Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio", de manera que en el momento en que se ejecute el acuerdo, todos los accionistas pasarán a ser propietarios de los correspondientes derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones emitidas. Respecto de aquellos titulares de derechos de asignación gratuita que no suscriban las nuevas acciones ni transmitan sus derechos en el mercado, la entidad consultante efectuará una oferta irrevocable de compra de tales derechos a un precio fijo, renunciando la entidad en todo caso al ejercicio de los derechos sobre las nuevas acciones que hubiese adquirido en ejecución de dicha oferta, por lo que no adquirirá estas acciones en autocartera.

Cuestión planteada

Se solicita aclaración de la consulta V0848-10 acerca del alcance de la exención prevista en el artículo 7 y) de la LIRPF respecto de la compensación que se satisfaga a los accionistas titulares de los derechos de asignación gratuita por los derechos no ejercitados ni transmitidos en el mercado.

Contestación

El tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la compensación que se satisfaga por la entidad consultante a los accionistas titulares de los derechos de asignación gratuita por los derechos no ejercitados ni transmitidos en el mercado fue objeto de contestación por este Centro Directivo en la consulta V0848-10, que a estos efectos señala lo siguiente:

“Por último, en relación con la compensación que se satisfaga a los accionistas titulares de los derechos de asignación gratuita por los derechos no ejercitados ni transmitidos en el mercado, cabe afirmar que dicha compensación tiene por objeto garantizar a aquéllos la percepción de una determinada remuneración (el precio fijo señalado en la consulta) con independencia de la valoración en el mercado de los derechos de asignación y de que los derechos adquiridos finalmente se ejerciten o no, por lo que no procede aplicar el tratamiento propio de la transmisión de los derechos de suscripción, sino el correspondiente a los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la LIRPF.

Respecto a los titulares de los derechos de asignación gratuita adquiridos en el mercado, que no acudan a la ampliación de capital suscribiendo las acciones totalmente liberadas que les correspondan sino que perciban la citada compensación, resultará asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la LIRPF.

Esta calificación comporta el sometimiento a retención de las cantidades satisfechas a los titulares de los derechos de asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 a 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Por otra parte, aun cuando podría plantearse la aplicación a las citadas cantidades la exención prevista en el artículo 7.y) de la LIRPF que declara exentos “los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros anuales”, su aplicación debe descartarse de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del citado artículo 7y), dado que, según se desprende de la información suministrada por el consultante, los derechos de asignación habrían sido adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que se satisfaga la citada compensación, momento en el que cabe entender transmitidos los derechos de asignación.”

Según se infiere de los párrafos transcritos, la inaplicación de la exención prevista en el artículo 7.y) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF- se refiere a la compensación que se satisfaga por los derechos de asignación gratuita adquiridos en el mercado, con independencia de que sus titulares tengan o no la condición de socio, dado que en este caso “los derechos de asignación habrían sido adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que se satisfaga la citada compensación, momento en el que cabe entender transmitidos los derechos de asignación.”.

Por lo que respecta a la compensación que se satisfaga por los derechos que no hayan sido adquiridos en el mercado, es decir, los que correspondan a los socios por tal condición, podrá aplicarse la exención prevista en el artículo 7 y) de la LIRPF en los términos previstos en dicho precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Artículo 7 y)


Discusión
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