La empresa de subastas está obligada a expedir factura cuando el adquirente actúe como empresario o profesional a efectos de IVA, con independencia de su régimen de tributación. La negativa a comunicar los datos del comprador no exime de esta obligación de facturación; la factura debe reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 6 del Reglamento de obligaciones de facturación, cuya omisión constituye incumplimiento de las obligaciones formales del IVA.
Hechos
La entidad consultante ha vendido unos cuadros a través de una empresa de subastas de obras de arte, actuando ésta última en nombre y por cuenta de la consultante.
Cuestión planteada
Facturación de la operación; negativa de la empresa de subastas a comunicar a la consultante los datos del comprador de los cuadros.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 2.1, párrafo primero del mencionado Reglamento dispone que: “De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
En el supuesto de que el adquirente de los cuadros actúe como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 2.2, letra a) de dicho Reglamento, que preceptúa lo siguiente:
“2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de que el adquirente de los cuadros actúe como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la entidad consultante está obligada a expedir factura que documente dicha operación.
El artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula los datos y requisitos que ha de reunir las facturas, disponiendo en su apartado 1, lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
2.º Las rectificativas.
3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.”.
No obstante, en el caso de que el adquirente de los cuadros sea una persona física que no actúe como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no será obligatorio consignar en la factura los datos correspondientes al domicilio del comprador, pero sí el resto de los datos que enumera el mencionado artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Por otra parte, también para el caso de que el adquirente de los cuadros sea una persona física que no actúe como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de un tique, cuando el importe de la operación no exceda de 3.000 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En este supuesto no será necesario consignar los datos de identificación del destinatario de la operación; el adquirente de los cuadros, ateniéndose a los datos y requisitos que han de reunir los tiques.
El artículo 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula el contenido de los tiques o documentos sustitutivos, dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir tiques mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1º. Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
2º. Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
3º. Los expedidos por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
4º. Los rectificativos.
Cuando el empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unos y otras.
b) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión “IVA incluido”.
d) Contraprestación total.”.
Finalmente, hay que señalar que en el caso de que el adquirente de los cuadros sea un empresario o profesional actuando como tal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o que, siendo un particular, la contraprestación sea superior a 3.000 euros y, por tanto, sea preciso expedir la correspondiente factura, la empresa de subastas está obligada a proporcionar al consultante los datos correspondientes del comprador. En caso de negativa, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación que dispone lo siguiente: “Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.”.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º. RD 1496/2003: art. 2, 6 y 24