La cantidad percibida en concepto de cláusula de garantía no es susceptible de la reducción del 40% por rendimiento con período de generación superior a dos años. Al tratarse de una indemnización pactada contractualmente (excluida de la exención del art. 7.e LIRPF por no ser legal obligatoria), se califica como rendimiento del trabajo personal sujeto a tributación íntegra sin aplicación de reducciones temporales.
Hechos
En junio del 2005, con la finalidad de reducir el impacto que la extinción de un contrato de gestión podría provocar en los trabajadores de la antigua empresa adjudicataria, se procedió a suscribir un acuerdo entre la empresa adjudicataria saliente, los trabajadores de la empresa saliente y la nueva empresa adjudicataria.
En dicho acuerdo, la nueva empresa adjudicataria asumía, entre otros, el compromiso de ofrecer determinados puestos de trabajo a los empleados de la antigua adjudicataria que resultasen despedidos como consecuencia de la extinción del contrato de gestión, señalándose expresamente que se suscribirían nuevos contratos de trabajo y que no se procedería a una subrogación por parte de la nueva empresa de los trabajadores de la empresa saliente.
Además, se comprometía a incluir en los nuevos contratos una "cláusula de garantía", en virtud de la cual, abonaría una indemnización adicional a dichos empleados en el supuesto de que se produjese la extinción del contrato dentro del período de dos años desde el inicio de la nueva relación laboral.
La consultante, afectada por dicho acuerdo, ha sido despedida por lo que ha percibido la indemnización adicional anteriormente mencionada.
Cuestión planteada
Posibilidad de que a la cantidad percibida en concepto de "cláusula de garantía" se le aplique la reducción del 40 por ciento correspondiente a los rendimientos con periodo de generación superior a dos años.
Contestación
Los hechos antes referidos son los mismos que los correspondientes a la consulta de esta Dirección General de Tributos V1619-08, de 31 de julio de 2008, ya publicada, refiriéndose ambas consultas a la misma empresa y situación, por lo que sólo cabe reproducir literalmente las consideraciones efectuadas en la citada consulta:
“La letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que estarán exentas:
«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…).».
En el supuesto planteado, la consultante y la empresa para la que prestaba sus servicios, habían suscrito un acuerdo en virtud del cuál la empresa se comprometía a abonar una indemnización adicional a la que correspondería legalmente, en concepto de cláusula de garantía, para el supuesto de que se produjese la extinción del contrato (por causa diferente al despido procedente o la baja voluntaria) dentro del período de dos años desde el inicio de la relación laboral con dicha empresa.
Conforme con la normativa expuesta, a la indemnización objeto de consulta no le resultará de aplicación el supuesto de exención contenido en el artículo anteriormente mencionado, ya que nos encontramos ante una indemnización establecida en virtud de convenio o acuerdo entre las partes (empresa adjudicataria saliente, trabajadores de la empresa saliente y la nueva empresa adjudicataria), por el que la nueva empresa se comprometía a abonar una determinada cantidad cuando incumpliera su compromiso de recolocación, como mínimo durante un período de dos años desde el inicio de la nueva relación laboral, de determinados trabajadores procedentes de la empresa adjudicataria saliente.
Por otra parte, dada la naturaleza de la indemnización, se deberá calificar como rendimiento del trabajo personal para su perceptor, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, que define los rendimientos íntegros del trabajo como «todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas».
Además, hay que señalar que los rendimientos del trabajo se deberán computar en su totalidad, al no resultar de aplicación los porcentajes de reducción del artículo 18 de la LIRPF, ya que del escrito de consulta presentado parece desprenderse que el período de generación no ha sido superior a dos años (la consultante ha permanecido un tiempo inferior en la nueva empresa) y, por otra parte, no tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, al no encontrarse en ninguno de los supuestos contenidos en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Finalmente, cabe señalar, que dichos rendimientos estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo practicarse conforme se establece en los artículos 80 a 89 del Reglamento del Impuesto.”
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 e) y 17.