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Consulta vinculante · V2208-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que la prestación de servicios de la Comunidad de Regantes se ampare en la exención del artículo 7.11º de la Ley 37/1992, limitada a operaciones de ordenación y aprovechamiento de aguas. La operación consulida, aun siendo realizada por una Comunidad de Regantes, queda sujeta y no exenta del IVA por no encuadrarse estrictamente en el supuesto de no sujeción, cuya interpretación debe ser restrictiva por su carácter excepcional.

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Hechos

El consultante es un organismo autónomo que firma un contrato de prestación de servicios con una Comunidad de Regantes. Las obligaciones de la Comunidad son accionar las compuertas durante la temporada de navegabilidad a todas las embarcaciones que lo soliciten, y fuera de temporada cuando lo solicite la empresa adjudicataria del contrato de servicios, así como informar a los usuarios, y cuidar el buen funcionamiento de la esclusa.

Cuestión planteada

Determinar si la prestación de servicios realizada por la Comunidad de Regantes es una operación no sujeta del artículo 7.11º de la Ley del Impuesto.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos de dicho Impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- Por su parte, el artículo 7.11º de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.

El supuesto contemplado en el artículo 7, número 11º, supone una excepción al principio general de que el Impuesto sobre el Valor Añadido se percibe por cada entrega de bienes o prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, como tal norma excepcional debe interpretarse de forma estricta y no de forma extensiva.

De dicho precepto se deduce que las operaciones realizadas por Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas no están sujetas al Impuesto, tanto si dichas operaciones las realizan en favor de sus miembros como si las realizan a favor de otra entidad.

Sin embargo, este Centro Directivo entiende que no pueden encuadrarse en el referido supuesto de no sujeción las operaciones descritas en la consulta presentada.

En consecuencia, dichas operaciones estarán sujetas y no exentas del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-11º


Discusión
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