Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, sentencia ... · DGT V2208-14
Consulta vinculante · V2208-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los salarios de tramitación se califican como rendimientos del trabajo imputables al período en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria (art. 14.2.a LIRPF). No obstante, cuando la percepción se produce en ejercicio distinto por causa ajena al contribuyente, resulta aplicable el régimen especial del art. 14.2.b LIRPF, que permite imputar a los períodos originales practicando autoliquidación complementaria sin sanciones ni intereses, siempre que se presente entre la fecha de percepción y el cierre del plazo de declaración inmediato siguiente.

rendimientos del trabajo imputación temporal sentencia firme autoliquidación complementaria exigibilidad causa ajena al contribuyente.

Hechos

El consultante fue despedido por causas objetivas el día 3 de junio de 2011. En el momento del despido recibió un cheque nominativo por importe de 79.073 euros. Disconforme con el despido presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto sin avenencia. Posteriormente presentó demanda ante el Juzgado de lo Social que estimó su demanda declarando la improcedencia del despido y el derecho del consultante a la percepción de indemnización por despido y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia que declaró su improcedencia. Recurrida dicha sentencia por las dos partes, el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 confirmó la declaración de improcedencia del despido y condenó a la empresa a readmitir al consultante o a abonarle la indemnización por despido y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia que declaró su improcedencia o hasta el momento en el que hubiera encontrado otro empleo. La empresa optó por readmitir al consultante. Este último disconforme con la readmisión planteó incidente de readmisión y el Juzgado de lo Social en auto de fecha 9 de abril de 2013 condenó a la empresa al pago de la indemnización por despido improcedente, al de la indemnización adicional contemplada en el artículo 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a los salarios de tramitación. Dicho auto fue recurrido por la empresa. El consultante expone que a pesar de tener reconocidos unos salarios de tramitación en dos resoluciones judiciales, una que fue firme el día 7 de enero de 2013 y otra que no lo es en el momento de presentar la consulta, no ha percibido cantidad alguna de esos salarios, sin perjuicio de que la empresa ya retuvo e ingresó en la Hacienda Pública en el ejercicio 2011 la parte correspondiente a los salarios de tramitación a los que inicialmente fue condenada.

Cuestión planteada

Se consulta el período impositivo al que deben imputarse los salarios de tramitación.

Contestación

Los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la LIRPF, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, que establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”.

Por tanto, en el presente caso, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo en que adquirió firmeza la sentencia que condena a la empresa a su pago. No obstante lo expuesto, al no haber percibido dichos rendimientos por causa ajena a su voluntad resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo 14.2 b) por lo que en el momento en el que perciba los mismos deberá presentar la oportuna autoliquidación complementaria por el ejercicio 2013.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 17.1 y 14.1a) y 2.a) y b).


Discusión
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