Las ayudas económicas por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad, destinadas exclusivamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (asistencia sanitaria), quedan excluidas de gravamen en el IRPF. Por el contrario, constituyen rendimiento de trabajo las ayudas que cubren gastos ya asumidos por el sistema sanitario público o mutualidad, así como cualquier prestación social cuya finalidad sea paliar la situación económica del perceptor sin orientarse específicamente a la recuperación de la salud. La exención depende de que concurran conjuntamente: (i) gastos no cubiertos por el servicio público o mutualidad, y (ii) destino efectivo a asistencia sanitaria, no a compensación económica.
Hechos
La consultante ha percibido de la Comunidad Autónoma donde reside una ayuda económica para la compra de audífonos.
Cuestión planteada
Si dicha ayuda podría considerarse exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no tendrán la consideración de renta sujeta al mismo aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento de trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedará excluida de gravamen la ayuda objeto de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006.