Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, empresario, prestación de servicios, act... · DGT V2209-11
Consulta vinculante · V2209-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La asociación sin reconocimiento de utilidad pública que realice prestaciones de servicios a título oneroso a terceros (empresas) de forma continuada ostentará la condición de empresario a efectos de IVA, quedando sujetas dichas prestaciones al impuesto. La cualidad de empresario se determina por la ordenación autónoma y continuada de medios personales y materiales para intervenir en la producción o distribución de servicios asumiendo riesgo y ventura, independientemente de que el sujeto sea una entidad con ánimo de lucro o sin él, siempre que las entregas sean onerosas. La DGT descarta la aplicación automática de exenciones por la naturaleza jurídica de la asociación y confirma la sujeción al IVA en tanto que realiza entregas onerosas de servicios en desarrollo de actividad económica.

Sujeción al IVA empresario prestación de servicios actividad empresarial entregas onerosas ordenación autónoma de medios.

Hechos

La entidad consultante es una asociación de consumidores sin ánimo de lucro que, en el desarrollo de su actividad, además de a sus socios, prestará servicios a empresas.

Cuestión planteada

Exención

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)".

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

Según la descripción de los hechos objeto de consulta, la asociación consultante, que no tiene el reconocimiento a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene intención de prestar distintos servicios, relacionados con su actividad económica, a terceras personas distintas de sus asociados, en este caso a empresas.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.”.

De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios realizadas por la asociación consultante para terceras personas distintas de sus asociados, en este caso empresas, están sujetas y no se les aplicará la exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20-Uno-12º


Discusión
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