La operación está exenta del IVA conforme al artículo 20.1.18º, letra k) de la LIVA, en tanto se califique como operación sobre valores (acciones, participaciones, obligaciones) y no se incurra en ninguno de los supuestos exceptuados (representativos de mercaderías o relativos a derechos sobre inmuebles). La exención se extiende a la transmisión de tales valores y servicios conexos por el artículo 20.1.18º, letra l). La calificación depende de que el objeto material de la operación constituya genuinamente un valor mobiliario y no quede atrapado en las excepciones legales, criterio que debe interpretarse restrictivamente conforme a la jurisprudencia del TJUE.
Hechos
Entre los servicios relacionados con títulos valores que las Cajas de Ahorros prestan a sus clientes y por los que obtienen la correspondiente contraprestación, se encuentran los de "Anulación de órdenes de compra-venta de cualquier tipo de valores o modificación de las condiciones de las órdenes", antes de que éstas se hayan ejecutado siguiendo instrucciones del cliente.
Cuestión planteada
Si dicha operación queda exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre), resulta lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
18º. Las siguientes operaciones financieras:
(...)
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
(...)
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
2.- Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135, letra f) de la Directiva 2006/112/ CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. De acuerdo con el precepto comunitario, “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:
- los títulos representativos de mercaderías, y
- los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;
El artículo 135.1.f) de la Directiva 2006/112 CE (antiguo artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva) ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en diversas ocasiones. En su sentencia de 5 de junio de 1997 (asunto C-2/95 Sparekassernes Datacenter) (en lo sucesivo, <
a) En primer término, y como criterio general reiterado en numerosas sentencias del Tribunal (así, las de 15 de junio de 1989 y 26 de junio de 1990, entre otras) las normas que establecen las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido se deben interpretar estrictamente, "dado que constituyen excepciones al principio general de que el impuesto sobre el volumen de negocios se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo" (apartado 20 de la sentencia). De la misma forma, el Tribunal ha establecido que las normas que establecen excepciones a las exenciones no pueden ser objeto de interpretaciones restrictivas (sentencia de 13 de julio de 1989, entre otras).
b) El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135.1.f) de la Directiva 2006/112 CE es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera. Ello llevó al Tribunal, en su día (sentencia de 27 de octubre de 1993, asunto C-281/91) a afirmar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos de pago.
Esto es así salvo en los casos en que el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112 CE exige expresamente que la operación se realice por una persona determinada; así, el apartado b) del artículo 135.1 de la Directiva reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones de gestión de créditos siempre que dicha gestión se efectúe por el concedente del crédito y no por un tercero (apartado 33 de la sentencia). Por ello, la irrelevancia de los elementos subjetivos a efectos de la caracterización de la exención sólo se afirma de forma expresa por el Tribunal respecto de los apartados d y f del artículo 135.1 pues en dichas disposiciones no se hace referencia alguna al prestador del servicio ni a su destinatario (apartado 32 de la sentencia). En definitiva, los elementos subjetivos son irrelevantes, excepto cuando el artículo 135.1 contempla "servicios que, por su naturaleza, van destinados a los clientes de las entidades financieras" (apartado 48 de la sentencia).
c) El Tribunal se plantea específicamente en la sentencia la naturaleza objetiva de las operaciones de transferencia y pago (pues a esa naturaleza objetiva hay que estar para aplicar o no la exención y no a elementos subjetivos relativos al prestador o al destinatario de la operación exenta) llegando a la conclusión de que "la transferencia sólo es un medio de transmitir fondos", de forma que lo determinante para conocer si una operación constituye una transferencia a efectos de la Sexta Directiva son los "aspectos funcionales" y no los de carácter sustantivo. En definitiva, para el Tribunal la transferencia no es más que una operación consistente en ejecutar una orden de transmitir una cantidad de dinero de una cuenta bancaria a otra (apartado 53 de la sentencia).
d) Tratándose de un centro informático con el cual ha subcontratado el banco la prestación de ciertos servicios, como ocurría en el caso de la sentencia, el Tribunal señala que no estarán exentos los servicios prestados por el centro informático al banco cuando estos sólo comprenden "la asistencia técnica y electrónica" al banco y sea este quien efectúe las funciones esenciales y específicas de las operaciones contempladas en los apartados b) y f) del artículo 135.1. En definitiva, el apartado 66 de la sentencia señala que:
"Para calificarse de operaciones exentas según los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 (hoy b) y f) del artículo 135.f) de la Directiva 2006/112 CE), los servicios prestados por un centro informático deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en las citadas disposiciones. Procede distinguir el servicio exento a efectos de la Directiva de una mera prestación material o técnica como es el hecho de poner a disposición del banco un sistema informático." Finalmente, puntualiza el Tribunal que es el órgano jurisdiccional nacional el que debe apreciar en cada caso si las funciones realizadas por un centro informático son específicas y esenciales y revisten el carácter diferenciado exigido por el Tribunal (apartado 67 de la sentencia).
e) Respecto a las operaciones relacionadas con títulos-valores hay que tener en cuenta los apartados 72 a 74 de la sentencia. Dichos apartados señalan lo siguiente:
“72. Es evidente que las operaciones relativas a acciones y demás títulos-valores contempladas por el número 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva (hoy apartado f) del artículo 135.f) de la Directiva 2006/112 CE), que sólo excluye el depósito y la gestión de títulos-valores, se refieren a las operaciones realizadas en el mercado de valores mobiliarios.
73. Debe añadirse que el comercio de títulos-valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes, comparables a los que existen en el caso de una transferencia o un pago.
74. No obstante, la descripción que proporciona al respecto el órgano jurisdiccional remitente es insuficiente para permitir al Tribunal de Justicia determinar la naturaleza precisa de los servicios de SDC relativos al asesoramiento en materia de títulos-valores y al comercio de títulos valores.”
3. De acuerdo con el escrito de consulta, los servicios que presta la entidad consultante son servicios relativos a títulos valores y que consisten en la anulación de órdenes de compra y venta de títulos valores. Dichos servicios de anulación de órdenes de compra o venta de valores tienen por objeto una finalidad específica, cual es revocar una previa orden de sentido contrario. En la medida en que dichos servicios contribuyen a modificar la situación jurídica de los titulares de los mismos, variando su posición en el mercado financiero ha de concluirse que se trata de operaciones sujetas y exentas conforme al artículo 20.Uno.18º.k) de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno- 18º-