Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Empresas de reducida dimensión, cifra de negocios, umbral... · DGT V2210-12
Consulta vinculante · V2210-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la sociedad consultante puede aplicar los incentivos para empresas de reducida dimensión (capítulo XII, título VII, TRLIS) siempre que cumpla el umbral de cifra de negocios inferior a 10 millones de euros en el período inmediato anterior. En caso de nueva creación, se considerará el primer período de actividad efectiva (elevado a año si su duración fue inferior). Cuando la entidad integre un grupo de sociedades (artículo 42 Código de Comercio) o exista control familiar hasta segundo grado, la cifra se computa de forma consolidada para todo el grupo. Además, se mantiene el derecho a incentivos durante tres períodos posteriores al que se supere el umbral, siempre que se hubiera cumplido la condición de reducida dimensión en dicho período y en los dos inmediatos anteriores.

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Hechos

La sociedad consultante (X) factura menos de diez millones de euros. Está participada por dos sociedades (S1 y S2), con el 50% del capital cada una, sin que exista vinculación alguna entre ambas en el accionariado ni en sus órganos de administración, si bien una de ellas es la cabecera de un grupo de empresas cuya facturación supera los diez millones de euros.

Cuestión planteada

Si la sociedad consultante puede aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, establecidos en el capítulo XII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Contestación

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en el capítulo XII de su título VII, el régimen especial de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión. En paprticular, el artículo 108 establece lo siguiente:

“Artículo 108. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.

1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.

Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.”

En consecuencia, es necesario determinar si la entidad consultante forma parte de un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“1. (…)

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

(…)”

En el supuesto concreto planteado, de los hechos manifestados en el escrito de consulta cabe inferir que ninguna de las dos sociedades (S1 y S2) ostenta una participación mayoritaria en la sociedad consultante, dado que cada una de ellas participa en un 50% en la sociedad X. A su vez, se desconoce si alguna de las sociedades S1 o S2 pudiera ostentar el control de la sociedad X, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, letras b), c) o d), del Código de comercio.

En definitiva, en la medida en que ninguna de las sociedades (S1 o S2) ostente el control sobre la sociedad consultante (X), ésta no formará parte de ningún grupo mercantil, por lo que tendrá derecho a aplicar el régimen especial de entidades de reducida dimensión, regulado en el Capítulo XII del título VII del TRLIS, en la medida en que cumpla lo dispuesto en el artículo 108 del TRLIS, computando exclusivamente, a tales efectos, el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior de la propia entidad consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Código de Comercio art. 42

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 108


Discusión
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