Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cuenta en participación, cesión de capitales propios, ren... · DGT V2210-13
Consulta vinculante · V2210-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos derivados de la liquidación de una cuenta en participación constituyen rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.2 LIRPF, al tratarse de una cesión de capitales propios al gestor que participa en los resultados de las operaciones mercantiles en la proporción pactada. Consecuentemente, las pérdidas resultantes de tal cesión (aportación integrada en patrimonio del gestor) generan rendimiento negativo de capital mobiliario imputable al ejercicio de liquidación, susceptible de compensación con otros rendimientos del capital mobiliario del mismo período o ejercicios posteriores conforme a las reglas de integración de rentas del artículo 28 LIRPF.

Cuenta en participación cesión de capitales propios rendimientos del capital mobiliario pérdida patrimonial integración de rentas

Hechos

Con fecha 29 de abril de 2005 el consultante suscribió con una entidad mercantil un contrato de cuentas en participación para el desarrollo de un proyecto inmobiliario de 23 viviendas, aportando 36.000,00. En 2012, se realiza la liquidación de la cuenta percibiendo como resultado la cantidad de 386,28 euros, por lo que ha obtenido una pérdida de 35.613,72 euros.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos obtenidos por el consultante como resultado de la liquidación de la cuenta en participación..

Contestación

El contrato de cuentas en participación se encuentra regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, recogiendo el primero de ellos su concepto legal configurando este contrato de la siguiente forma:

"Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen".

A su vez, es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo éste su titularidad. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”.

Con esta configuración, este contrato por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…)”.

En el presente caso, la liquidación del resultado del contrato de cuentas en participación da lugar a un resultado adverso para el consultante —aportó 36.000,00 euros y percibe 368,28—, resultado que a efectos de la liquidación del IRPF se constituye en un rendimiento negativo del capital mobiliario.

En cuanto a la imputación temporal de este rendimiento del capital mobiliario, su regulación se recoge en el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto, donde se establece como regla general para los rendimientos del capital su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, lo que en este caso comporta la imputación al período impositivo correspondiente al momento en que contractualmente se había pactado la liquidación del resultado del negocio, circunstancia que según la documentación aportada (certificación de la entidad gestora) parece haber tenido lugar en 2012.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 25


Discusión
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