Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, régimen es... · DGT V2212-13
Consulta vinculante · V2212-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación descrita cumple las condiciones del artículo 83.5 del TRLIS (canje de valores por adquisición de mayoría de derechos de voto). La aplicación del régimen fiscal especial del Capítulo VIII depende del cumplimiento de los dos requisitos del artículo 87.1: que el socio persona física resida en territorio español, UE o en terceros países (siempre que B sea residente en España), y que la entidad adquirente B sea residente en España o se encuentre dentro del ámbito de la Directiva 90/434/CEE. Si concurren estas condiciones, las rentas de plusvalía no se integran en la base imponible del IRPF.

Canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial fusiones plusvalía diferida residencia fiscal Directiva 90/434/CEE

Hechos

La persona física consultante es residente en territorio español. Participa, en más de un 50%, en el capital social de la entidad A, residente en Argentina, cuya actividad consiste en realizar en Argentina todo tipo de construcciones.

Asimismo, el consultante participa en la sociedad B (100%), matriz de un grupo de sociedades que se dedican a diversas actividades. La actividad principal de B, residente en España, es la realización de inversiones.

El consultante se plantea aportar su participación en la sociedad A, a la entidad B, recibiendo en contraprestación participaciones representativas del capital de la sociedad B.

La operación planteada se llevaría a cabo con la finalidad de canalizar a través de la sociedad B futuras inversiones, diversificar las actividades del grupo, y estructurar de forma adecuada las actividades empresariales del grupo con la finalidad de controlar y maximizar el rendimiento de las mismas.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La persona física consultante aportará la mayoría de los derechos de voto en la sociedad A (más del 50%) a la entidad B. Por tanto, es preciso traer a colación el artículo 83.5 del TRLIS que dispone:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

Puesto que la entidad beneficiaria (B) adquirirá la mayoría de los derechos de voto de la sociedad A, que el socio aportante es residente en territorio español y que la entidad beneficiaria (B) es residente en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, con las condiciones y los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 del TRLIS.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad canalizar a través de la sociedad B futuras inversiones, diversificar las actividades del grupo, y estructurar de forma adecuada las actividades empresariales del grupo con la finalidad de controlar y maximizar el rendimiento de las mismas. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004; art. 83.5, 87.1 y 96.2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion