La DGT califica la visita a un conjunto monumental con exposición permanente como prestación de servicios vinculada a museo, aplicándose el tipo reducido del 10% en IVA. La consideración de museo se fundamenta en la definición académica (lugar donde se exhiben objetos de interés público con fines culturales/turísticos) y en la normativa autonómica de museos, con independencia de la inscripción formal en registros administrativos. Procede tipo 10% siempre que concurran los requisitos de permanencia, apertura al público y carácter de institución cultural.
Hechos
La consultante ofrece una visita cultural a una finca donde se exhíben animales (toros bravos y caballos andaluces), en sus diferentes etapas de crecimiento ofreciendo a los visitantes explicaciones acerca del proceso de cría, mantenimiento, interacción con el hombre y medio ambiente, etc. También hay varias salas donde se exhíben fotografías y réplicas de objetos sobre tauromaquia y su evolución a lo largo del tiempo.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la visita al conjunto monumental.
Contestación
1.- El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (…).”.
2.- La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no define el concepto de museo, si bien, para abordar dicha materia cabe acudir al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que contiene las siguientes acepciones del término museo:
“1. m. Lugar en que se guardan colecciones de objetos artísticos, científicos o de otro tipo, y en general de valor cultural, convenientemente colocados para que sean examinados.
2. m. Institución, sin fines de lucro, abierta al público, cuya finalidad consiste en la adquisición, conservación, estudio y exposición de los objetos que mejor ilustran las actividades del hombre, o culturalmente importantes para el desarrollo de los conocimientos humanos.
3. m. Lugar donde se exhíben objetos o curiosidades que pueden atraer el interés del público, con fines turísticos.
4. m. Edificio o lugar destinado al estudio de las ciencias, letras humanas y artes liberales.”.
Teniendo en cuenta las acepciones 1ª y, particularmente la 3ª del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la exposición monumental y museística, con carácter permanente, que realiza la entidad consultante, tiene la consideración de museo, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- La Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía (BOJA de 18 de octubre), establece en su artículo 3.1: “Son museos a los efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhíben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, y sean creados con arreglo a esta Ley”.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley 8/2007 dispone: “1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de un museo o colección museográfica presentarán la correspondiente solicitud ante la Consejería competente en materia de museos.
(…)
5. El procedimiento será tramitado por la Consejería competente en materia de museos y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.”
Este Centro Directivo no tiene competencia para calificar como Museo a la entidad consultante, por lo que habrá que estar a la normativa mencionada respecto a su calificación como Museo.
4.- El artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.
De acuerdo con lo anterior, y puesto que la entidad consultante es una entidad mercantil no resultaría de aplicación la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que las operaciones objeto se consulta estarán sujetas y no exentas a dicho tributo.
5.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 78, de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (BOE de 4 de julio) vigente desde el 5 de julio 2018, dispone lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.
De acuerdo con lo anterior, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento el acceso al conjunto monumental y museístico de la entidad mercantil consultante, en la medida en que conforme con la normativa mencionada se pueda calificar como museo.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-uno-14º, 90-uno y 91-uno-2-6º