El régimen fiscal especial de canje de valores (art. 83.5 y 87 TRLIS) es aplicable cuando: (i) se adquiere participación mayoritaria o se incrementa la existente mediante atribución de valores del adquirente a cambio de los del cedente, con compensación en efectivo no superior al 10%; (ii) los socios residen en España, UE u otro Estado (con valores representativos de entidad residente en España); y (iii) la entidad adquirente es residente en España o se acoge a la Directiva 90/434/CEE. La DGT confirma que la estructura descrita puede acogerse al régimen siempre que la entidad beneficiaria (L o de nueva creación) cumpla estos requisitos de residencia y que los valores recibidos mantengan la valoración fiscal de los canjeados en caso de entidades en régimen de atribución.
Hechos
Las personas físicas consultante, E, C y A son actuales socios y accionistas mayoritarios de las siguientes entidades mercantiles:
-La entidad M, que tiene por objeto social cualquier actividad referente a la captura de pescado, su conservación, transformación y comercialización, así como la cesión en arrendamiento de todo o parte de los elementos del negocio que constituyen el objeto social, así como la compra y venta de buques. Esta entidad no arrastra pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de compensación y tiene en su activo el pleno dominio de varios barcos de pesca. Asimismo esta sociedad es la titular de dos concesiones administrativas sobre dos naves industriales. La persona física D participa en el 1% del capital social de esta entidad.
-La entidad O, esta entidad tiene por objeto social la pesca de altura y las actividades comerciales derivadas. Esta entidad no tiene pérdidas pendientes de compensación de ejercicios anteriores y tiene en su activo en pleno dominio un barco de pesca. La persona física D participa en el 1,0439% del capital social de esta entidad.
-La entidad L, que tiene por objeto social el fletamento de buques, el agenciamiento y consignación, la compraventa y el arrendamiento de buques, la captura de pescados, así como la conservación, transformación y comercialización, de pescados y mariscos. Esta entidad lleva varios ejercicios con una actividad muy reducida y tiene pendiente de compensación bases imponibles de importe no significativo. La persona física D participa en el 40% del capital social de la entidad.
Las entidad M y O tienen contratados a varias personas con contrato laboral en labores administrativas, que hasta el momento solo trabajan para cada entidad por separado, y comparten su ubicación en una nave industrial que la entidad M mantiene en régimen de concesión administrativa.
Se pretende efectuar una operación de reestructuración empresarial consistente en la aportación por parte de las cinco personas físicas (consultante, E, C, A y D) del 100% de las acciones representativas del capital social de las entidades M y O a la entidad L que todos ellos poseen en pleno dominio, de tal manera que tendrá la consideración de canje de valores. Esto se realizará mediante la atribución a los socios, a cambio de sus actuales valores en ambas sociedades, de otros valores representativos del capital social de la entidad L. Alternativamente, se pueden efectuar dichas aportaciones a una entidad de nueva creación. En virtud de esta operación, la entidad L o bien, alternativamente, la entidad de nueva creación, pasará a tener la consideración de sociedad matriz o holding de las otras dos sociedades participando en ambas en el 100% de su capital social.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Centralizar en la futura sociedad matriz o holding (la entidad L o en su caso, la entidad de nueva creación), todos los servicios de gestión administrativa, contable, fiscal y de almacén de pertrechos de pesca y de provisiones de los barcos de pesca.
-Optimizar la dirección y la gestión de las futuras empresas participadas M y O.
-La futura matriz o holding se encargará de facturar a sus dos participadas los costes totales de los servicios de gestión prestados en función de su respectivo volumen de operaciones o de facturación o de sus concretos pedidos.
-Optimizar la gestión y el control administrativo de las dos sociedades participadas, dado que con el organigrama actual se hace difícil su gestión y control.
-La sociedad matriz o holding pasará a actuar como compradora unificada de los pertrechos actuando como central de compras, encargándose de la gestión del almacén, y se encargará de vender esos pertrechos a las dos sociedades participadas, lo cual determinará una rebaja de costes.
-Canalizar a través de la futura sociedad matriz o holding, las futuras inversiones en bienes inmuebles, títulos valores y de otro tipo que se puedan realizar o llevar a cabo con el producto de los dividendos que puedan repartir las dos futuras sociedades participadas M y O, persiguiendo con ello aislar este nuevo patrimonio que se pueda adquirir en el futuro de los riesgos empresariales asociados a la actividad productiva que ambas entidades desarrollan. Llevar a cabo actividades económicas sin riesgo o con riesgo controlado.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(...)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (ya sea la entidad L o una entidad de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades M y O) que le permite obtener la mayoría (100%) de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realizaría con el propósito de centralizar en la futura sociedad matriz o holding todos los servicios de gestión administrativa, contable, fiscal y de almacén de pertrechos de pesca y de provisiones de los barcos de pesca; optimizar la gestión y la dirección de las futuras empresas participadas M y O; facturar a estas entidades por parte de la matriz los costes totales de los servicios de gestión prestados en función de su respectivo volumen de operaciones; optimizar la gestión y el control administrativo de las dos sociedades participadas;, la entidad matriz pasará a actuar como compradora unificada de los pertrechos consiguiendo así una rebaja de los costes y canalizar a través de la futura sociedad holding las futuras inversiones en bienes inmuebles, títulos valores y de otro tipo que se puedan realizar o llevar a cabo con el producto de los dividendos que puedan repartir las dos futuras sociedades participadas M y O, persiguiendo con ello aislar este nuevo patrimonio que se pueda adquirir en el futuro de los riesgos empresariales asociados a la actividad productiva que ambas entidades desarrollan. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.5, 87.1 y 96-2.