Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdidas patrimoniales, deuda subordinada, compensación i... · DGT V2214-16
Consulta vinculante · V2214-16
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial por transmisión de acciones del ejercicio 2012 no es compensable con los rendimientos positivos del canje de deuda subordinada en ese mismo ejercicio, por no estar comprendida en el ámbito subjetivo de la disposición adicional trigésima novena (que solo alcanza pérdidas derivadas de "transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje" de deuda subordinada o participaciones preferentes). En 2014, el saldo negativo pendiente de 2012 sí resulta compensable con rendimientos positivos de la base imponible del ahorro, siempre que el plazo de cuatro años del artículo 49 LIRPF no hubiera expirado, bajo la regla de imputación: la compensación afecta primero a rentas de distinta naturaleza.

Pérdidas patrimoniales deuda subordinada compensación intraanual base imponible del ahorro límite temporal cuatrienal regla de imputación

Hechos

El consultante adquirió en 2011 deuda subordinada de una entidad de crédito.

En 2012, la entidad realiza un canje de la deuda subordinada por acciones. En el mismo ejercicio, el consultante transmite las acciones recibidas en el canje. Estas operaciones originan un rendimiento del capital mobiliario positivo y una pérdida patrimonial, respectivamente, a integrar en la base imponible del ahorro

Cuestión planteada

Aplicación de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 35/2006.

- Si la pérdida patrimonial generada por la transmisión de las acciones puede compensarse en el ejercicio 2012 con los rendimientos positivos derivados del canje de la deuda subordinada.

- En caso negativo, si puede compensarse en el ejercicio 2014 con rendimientos positivos en la base imponible del ahorro.

Contestación

La disposición adicional trigésima novena a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), ha sido añadida con efectos desde 1 de enero de 2014 por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y establece lo siguiente:

“Disposición adicional trigésima novena. Compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015.

1. No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que procedan de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, que se hayan generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los cuatro años siguientes en la forma establecida en el párrafo anterior.

La parte del saldo negativo a que se refieren las letras a) y b) anteriormente señaladas correspondiente a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2014 y proceda de las rentas previstas en el primer párrafo de este apartado, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente, que se ponga de manifiesto a partir del periodo impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.

A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el párrafo primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.

2. En el periodo impositivo 2014, si tras la compensación a que se refiere el apartado 1 anterior quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) del artículo 48 de esta Ley, hasta el importe de dicho saldo positivo que se corresponda con ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Si tras dicha compensación quedase nuevamente saldo negativo, su importe se podrá compensar en ejercicios posteriores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.”

Tal y como se señala en la norma, dicha disposición tiene efectos desde 1 de enero de 2014, por lo que no podrá resultar de aplicación a ejercicios anteriores a 2014. Por tanto, en el ejercicio 2012 la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro se realizará de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 35/2006 vigente en dicho ejercicio, donde no se permite la compensación de pérdidas patrimoniales con rendimientos del capital mobiliario positivos.

En el ejercicio 2014 sí resultará aplicable la citada disposición y en virtud de la misma, las pérdidas patrimoniales correspondientes a 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2014 y procedan de la transmisión de acciones recibidas en el canje de valores de deuda subordinada se podrán compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro correspondiente al ejercicio 2014.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, DA 39


Discusión
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