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Consulta vinculante · V2215-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La contraprestación por prestación de servicios de intermediación en permuta inmobiliaria constituye rendimiento de actividades económicas (art. 25 LIRPF) sin calificación de irregular conforme al art. 30 LIRPF, por no cumplir los requisitos de irregularidad notoria ni período de generación superior a dos años. La imputación temporal se rige por el criterio de devengo previsto en el art. 14.1.b) LIRPF, siendo relevante el momento de prestación del servicio independientemente del plazo de percepción de la contraprestación. Respecto a la determinación de metros cuadrados en arbitraje, la DGT no se pronuncia explícitamente sobre aplicabilidad del art. 14.2.a) LIRPF.

rendimientos de actividades económicas imputación temporal criterio devengo período de generación irregularidad notoria prestación de servicios ordenación por cuenta propia.

Hechos

El consultante recibirá próximamente un local comercial en concepto de contraprestación en especie a servicios de intermediación, pactados en virtud de un contrato privado de fecha 4 de octubre de 1999. En dicho contrato consta que el consultante había intervenido con anterioridad como intermediario en una operación de permuta de dos fincas urbanas a cambio de futura construcción, entre una promotora inmobiliaria y un tercero.

El consultante no se encuentra dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en ninguna actividad relacionada con inmuebles, al tratarse de una operación aislada, que no tiene relación alguna con la titularidad de una expendeduría de tabacos que ostenta.

Cuestión planteada

Si la renta a percibir en especie se puede calificar como rendimiento de actividades económicas y si, en su caso, la misma tiene naturaleza de regular o irregular.

Si la imputación temporal de la renta debió realizarse en el ejercicio del devengo, es decir en el año 1999, año de la firma del contrato y de la prestación del servicio.

Si en el caso de tener que acudir a una mediación arbitral o a los Tribunales de Justicia para dirimir las diferencias existentes sobre los metros cuadrados de construcción a percibir sería aplicable el artículo 14.2 a) del texto refundido de la Ley del IRPF.

Contestación

El artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”

Por tanto, la contraprestación derivada de la prestación del servicio de intermediación en una operación de permuta inmobiliaria, sin la existencia de una relación laboral entre el consultante y las partes de dicha operación, constituye un rendimiento de la actividad económica al haber supuesto la ordenación por cuenta de aquel de los medios de producción y de los recursos necesarios para la prestación de dicho servicio.

El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto establece la aplicación de una reducción del 40 por 100 a los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como a los que reglamentariamente se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El artículo 24 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) no contempla el caso planteado entre los rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Por otra parte, de los datos aportados en el escrito de consulta no parece que se pueda desprender la existencia de un periodo de generación del rendimiento superior a dos años, con independencia del tiempo que puede transcurrir para la percepción de la contraprestación pactada, que nada tiene que ver con el mencionado periodo de generación.

En consecuencia sobre el rendimiento obtenido por el contribuyente no será aplicable la reducción prevista en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto.

El artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto contempla la regla general de imputación de la renta a incluir en la base imponible señalando en su letra b) que:

“Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.”

Por su parte el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), señala que:

“Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.”

La letra a) del articulo 14.2 del texto refundido de la Ley del IRPF dispone que:

“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

Por tanto, con carácter general la renta derivada de la prestación del servicio de intermediación en la operación de permuta deberá imputarse al ejercicio correspondiente a su devengo. En el caso de que resulte aplicable la regla especial del artículo 14.2 a) del texto refundido de la Ley del Impuesto, por no haberse percibido la renta, al encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, el importe no percibido se imputará en el periodo impositivo en que la resolución adquiera firmeza.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 24; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 14, 25, 30; TRLIS RD Leg. 4/2004, Art 19


Discusión
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