Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF, subvenciones compensatorias, dividendo dig... · DGT V2215-15
Consulta vinculante · V2215-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las subvenciones concedidas conforme al RD 920/2014 para compensar costes de acceso a servicios de comunicación audiovisual en edificios afectados por la liberación del dividendo digital están exentas del IRPF, en virtud de la disposición adicional quinta, apartado 4, de la Ley 35/2006, introducida por el RD-ley 9/2015 con efectos desde 1 de enero de 2015. La exención es aplicable a las comunidades de propietarios beneficiarias, independientemente de que la efectiva concesión de la subvención se haya producido con posterioridad a dicha fecha, siempre que la solicitud se ajuste a los requisitos regulatorios y la resolución favorable se haya dictado dentro del plazo establecido.

Exención IRPF subvenciones compensatorias dividendo digital base imponible no integración en renta comunidades de propietarios.

Hechos

La comunidad de propietarios a la que pertenece el consultante adaptó en 2014 la antena colectiva de televisión a las nuevas frecuencias. Solicitada la subvención ofrecida por el Gobierno para esta adaptación, en 2015 la comunidad recibe por este concepto 350,00 euros.

Cuestión planteada

Tributación de la referida ayuda.

Contestación

La subvención objeto de consulta se encuentra regulada en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital (BOE de 1 de noviembre), estableciendo su artículo 6.1 que “podrán solicitar y, en su caso, obtener la condición de beneficiario las comunidades de propietarios de un edificio o conjunto de edificios sujeto al régimen de propiedad horizontal establecido en el artículo 396 del Código Civil, así como en los correlativos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal”.

A su vez, el artículo 13 del mismo Real Decreto establece en el primer párrafo de su apartado 3 lo siguiente:

“La convocatoria (de las subvenciones), que deberá ser objeto de la oportuna publicidad, establecerá los requisitos, documentación y plazos de presentación de las solicitudes, con las especialidades previstas en el presente Real Decreto, la Ley 38/2003, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo. Igualmente, establecerá el importe máximo que podrán alcanzar las ayudas a conceder, así como que la concesión de las subvenciones se producirá a partir de enero de 2015”.

Por su parte, el apartado 8 del mismo artículo dispone que “el Director de la Entidad Pública Empresarial Red.es deberá resolver la solicitud de subvención durante el año 2015 y en el plazo máximo de tres meses a contar desde que se presentó. En particular, otorgará las subvenciones ayudas a los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto y en la convocatoria, siempre y cuando no se supere el importe máximo de las ayudas a conceder señalado en la convocatoria”.

Conforme con tal regulación, queda claro que la concesión de estas subvenciones tiene lugar a partir de enero de 2015.

Dicho lo anterior, el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico (BOE del día 11), en su artículo 1. Dos introdujo en la normativa del impuesto y con efectos desde 1 de enero de 2015 la exención de la subvención objeto de consulta añadiendo un nuevo apartado 4 a la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006 con la siguiente redacción:

“No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Disp. adic. quinta


Discusión
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