Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V2216-08
Consulta vinculante · V2216-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión parcial se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS cuando cumpla los requisitos mercantiles del artículo 253 de la LSA (o sus equivalentes en SRL) y, fiscalmente, el patrimonio segregado constituya una rama de actividad conforme al artículo 83.4 del TRLIS —esto es, una unidad económica autónoma susceptible de funcionar por sus propios medios—, con adjudicación proporcional de participaciones a los socios de la escindida.

escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal proporción respectivas participaciones

Hechos

La entidad consultante pretende segregar unas parcelas sitas en un polígono industrial así como un préstamo obtenido de una entidad crediticia y los correspondientes gastos de formalización del mismo, a una entidad de nueva creación cuya actividad consistirá en la fabricación de hormigón. Para ello, la sociedad beneficiaria construirá en las parcelas escindidas una planta de fabricación de hormigón.

Los socios de la consultante recibirán valores representativos del capital social de la nueva sociedad en proporción a sus participaciones en aquélla.

Cuestión planteada

Se plantea si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

Por su parte, el artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.

Adicionalmente, el artículo 94 de la Ley 2/1998, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, señala que las operaciones de escisión de sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las reglas de las sociedades anónimas en la medida en que les sean aplicables.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En la operación proyectada, la adjudicación a los socios de la sociedad escindida de participaciones en el capital de la beneficiaria se efectuará de manera proporcional a sus respectivas participaciones.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En el supuesto concreto planteado no se conoce cuál es la actividad desarrollada por la consultante con carácter previo a la escisión por lo que no es posible determinar si tras la operación de reestructuración planteada permanecería en el patrimonio de la escindida una rama de actividad que permita por sí misma el desarrollo de una explotación económica. Al margen de lo anterior, los activos y pasivos escindidos no constituyen una unidad económica determinante de una explotación económica que existiese previamente en sede de la transmitente, permitiendo la identificación de un conjunto patrimonial afectado a la misma. En efecto, la actividad de fabricación de hormigón que realizará la sociedad escindida requerirá, con carácter previo, la construcción de la planta de fabricación de hormigón sobre las parcelas segregadas, por lo que el patrimonio segregado (parcelas y préstamo) no constituye una rama de actividad que permita por sí misma el desarrollo de una explotación económica ya realizada en sede de la transmitente.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio segregado no determina la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, la operación de escisión parcial a que se refiere la consulta no cumple los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS y ello con independencia de que, en sede de la transmitente permanezca o no, tras la operación de escisión planteada, una rama de actividad, circunstancia sobre la cuál no existe información en el escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96


Discusión
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