El devengo del IIVTNU en caso de transmisión mortis causa se produce en el momento del fallecimiento del causante, no en la aceptación de la herencia. Esta conclusión se fundamenta en que el artículo 109.1.a) TRLRHL establece que el impuesto se devenga "en la fecha de la transmisión", y el Código Civil (arts. 440, 657, 661 y 989) dispone que la transmisión del dominio y la posesión de los bienes hereditarios opera ex lege desde el momento de la muerte, siendo la posterior aceptación o repudiación retroactiva a ese instante.
Hechos
Se produce en 2004 el fallecimiento del causante, sin que sus herederos liquidaran el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Cuestión planteada
El consultante plantea la siguiente cuestión:
- ¿Cuándo se produce el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana?:
- En el momento del fallecimiento del causante.
- O en el momento de aceptación y adjudicación de la herencia.
Contestación
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Así, el apartado 1 del artículo 104 del TRLRHL regula el hecho imponible del impuesto, estableciendo que:
“1.El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”
El IIVTNU se devenga, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 109 del TRLRHL, en los casos de transmisión de la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
A falta de precisión en el TRLRHL sobre cuál sea el momento en que se produce la transmisión por causa de muerte, a efectos del IIVTNU, y acudiendo con carácter supletorio a los correspondientes preceptos del Código Civil que se indican a continuación, es criterio administrativo que en tales supuestos de transmisión “mortis causa”, la misma se considera realizada y, por tanto, adquirido el dominio y la posesión de los bienes, no a partir de la aceptación de la herencia, sino en el momento mismo del fallecimiento del causante:
“Artículo 440.
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Artículo 657
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Artículo 661
Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
Artículo 989
Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.
Por tanto, es criterio de este Centro Directivo que, a efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose, por tanto, producido en dicho momento el devengo del tributo.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, estableciéndose en la sentencia de 30 de septiembre de 1996, recaída en el recurso número 2188/1994, en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente:
«Sobre cual sea el día del devengo también resulta de aplicación la doctrina de la sentencia de 22 de enero de 1993, según la cual dicho devengo se produce "a partir de la fecha de transmisión del terreno sujeto, que cuando tiene lugar por muerte coincide con la fecha del fallecimiento del causante".
Esta misma doctrina es la recogida en numerosas y reiteradas sentencias de la Sección Segunda de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Entre ellas, la de 7 de octubre de 1995, recaída en el recurso núm. 11.667/90 y también referente a la liquidación del Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, dice en su fundamento de derecho tercero: "la fecha del devengo de las transmisiones dominicales inmobiliarias por herencia o sucesión abintestato tiene lugar el día del fallecimiento del causante transmitente, no cuando se formaliza la protocolización de las operaciones particionales del caudal hereditario". Idéntica doctrina luce en la sentencia de la misma Sala y Sección Segunda, de fecha 5 de junio de 1993, recaída en el recurso núm. 2.394/1989, fundamento de derecho segundo.»
Por último, debe señalarse que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación será de cuatro años, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, tal y como establece el apartado 1 del artículo 67 de la LGT.
El artículo 110 del TRLRHL, que regula la gestión tributaria del IIVTNU, establece en los apartados 2 y 4 el plazo al que hace referencia el párrafo anterior:
“2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.”
“4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg 2/2004. Artículos: 104 y 110.2 y 4 Ley 58/2003 General Tributaria. Artículos: 66.a) y 67.1