Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de capital inmobiliario, gastos de reparació... · DGT V2216-23
Consulta vinculante · V2216-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La sustitución de puertas constituye gasto de reparación y conservación deducible conforme al art. 13.a) RIRPF; sin embargo, resulta no deducible en el cálculo del rendimiento de capital inmobiliario generado tras 2021 porque la obra se ejecutó cuando el inmueble tenía la condición de vivienda habitual, no siendo subsidiaria de una finalidad arrendaticia. La instalación de aire acondicionado y toldos califica como mejora, siendo deducible únicamente mediante amortización según el art. 14 RIRPF.

rendimientos de capital inmobiliario gastos de reparación y conservación mejora del inmueble vivienda habitual amortización deducibilidad temporal.

Hechos

La consultante cambió en 2019, ante el mal estado de las mismas, todas las puertas de su vivienda habitual. En 2021, alquiló la citada vivienda.

Asimismo, en la misma fecha, se instalaron en la misma vivienda dos aparatos de aire acondicionado y unos toldos.

Cuestión planteada

Si, para la determinación del rendimiento de capital inmobiliario resultante del arrendamiento de la vivienda, las operaciones descritas se consideran gastos de reparación o de mejora.

Contestación

En el artículo 13.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante, RIRPF- se regulan los gastos de conservación y reparación de los rendimientos de capital inmobiliario, estableciéndose:

“a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.

A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.

El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.”.

De acuerdo con lo previsto en este precepto, la sustitución de las puertas de la vivienda no puede considerarse como mejora, pues vienen a sustituir a las existentes, por lo que deberán considerarse como gastos de reparación o conservación.

Ahora bien, este gasto no podrá deducirse del importe íntegro de los alquileres obtenidos por la consultante a partir de 2021, pues cuando se efectuó el gasto la vivienda en cuestión era la vivienda habitual y la sustitución de las puertas no se realizó con la finalidad de alquilar la misma.

Por lo que se refiere a la instalación de los aparatos de aire acondicionado y los toldos, se trata de mejoras de la vivienda, que incrementarán el valor de adquisición de la misma, por lo que su deducibilidad como gasto deducible de los rendimientos de capital inmobiliario se producirá a través de las amortizaciones, en los términos previstos en el artículo 14.1 y 2 del RIRPF, que establece:

“1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.

Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, arts. 13.a), 14.2


Discusión
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