El pago de una sanción administrativa no genera pérdida patrimonial deducible en IRPF. Aunque formalmente encaja en la definición del artículo 33.1 LIRPF (variación en el valor del patrimonio), el elemento subjetivo inherente a la infracción (acción u omisión voluntaria y antijurídica) determina su calificación como consumo del contribuyente, supuesto expresamente excluido del cómputo de pérdidas patrimoniales por el artículo 33.5.b) LIRPF.
Hechos
En 2007, el consultante ha abonado una sanción por una infracción de tráfico cometida el 31 de diciembre de 2006.
Cuestión planteada
Existencia de una pérdida patrimonial por el pago de la sanción.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) (…)”.
Si bien, en principio, el abono de una sanción administrativa pudiera corresponderse con el concepto que recoge el artículo 33.1, no puede obviarse que aquella es consecuencia de una infracción cometida (en este caso) por el consultante, infracción que supone por parte de este la realización de una acción u omisión voluntaria, antijurídica y tipificada por la ley. Ese elemento subjetivo que comporta la infracción nos lleva a determinar que el pago de la sanción que la conducta del infractor lleva aparejada se identifica con un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que —según lo dispuesto en el artículo 33.5,b) de la Ley del Impuesto— no procede su cómputo como pérdida patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33-5-b)