La operación de escisión parcial descrita cumple los requisitos para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, título VII TRLIS: segregación de participación mayoritaria (51,24% entidad A) a sociedad de nueva creación residente en España, con permanencia en la escindida de participaciones mayoritarias de similares características (50,97% entidad V y 100% entidad M). La operación reúne los requisitos mercantiles exigidos para calificar como escisión de cartera de control y podrá aplicar el régimen especial de neutralidad fiscal, condicionado al análisis adicional de requisitos procedimentales y sustantivos específicos del régimen.
Hechos
La entidad consultante, es una sociedad residente fiscal en España, cuyo objeto social consiste, entre otros, en la adquisición tenencia, disfrute, administración y enajenación de toda clase de valores mobiliarios, por cuenta propia, quedando excluidas las actividades que la legislación especial atribuye con carácter exclusivo a otras entidades, la adquisición, enajenación, tenencia, disfrute, administración y explotación en arrendamiento o en cualquier otra forma, excluido el financiero, de toda clase de bienes inmuebles y la prestación de servicios de asesoría, administración y gestión empresarial, en los ámbitos económico, administrativo, financiero, contable y fiscal.
El capital social de esta entidad se encuentra repartido entre el matrimonio formado por las personas físicas G y D que ostentan el 93,31% con carácter ganancial y su hija que ostenta el 6,69% restante.
En el desarrollo de su objeto social, la entidad consultante se ha configurado como una sociedad holding con distintas participaciones empresariales, incluyéndose igualmente entre las actividades realizadas la concesión de financiación a las empresas participadas, todo ello financiado con recursos propios de la sociedad así como con determinada financiación bancaria recibida. Las participaciones empresariales ostentadas por la sociedad serían las siguientes:
-Participaciones en la entidad M (100%), es una sociedad dedicada a la tenencia de valores, y en concreto posee el 15% de la entidad R, sociedad dedicada a la promoción, gestión, construcción y explotación de instalaciones de generación eléctrica, fundamentalmente en proyectos eólicos.
-Participaciones en la entidad A (51,24%), sociedad holding de un grupo empresarial cuya actividad principal es la fabricación y comercialización de todo tipo de componentes para la industria en general y especialmente para la aeronática/aeroespacial.
-Participaciones en la entidad V, (50,97%), sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria.
-Participaciones en la entidad C, (40%), sociedad dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria.
-Participaciones en la entidad I (29%), sociedad dedicada a la gestión de fondos de capital riesgo.
-Participaciones en la entidad E (5%), sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria y al arrendamiento de inmuebles.
-Participaciones en la entidad T (4,56%), sociedad dedicada a la tenencia de valores, y en concreto posee el 68,93% de la compañía L, cuyo objeto social constituye la promoción, desarrollo y gestión de las infraestructuras necesarias para las actividades de transporte y logística.
La entidad consultante cumple los requisitos para no tener la consideración de sociedad de mera tenencia de bienes, pues aun constituyendo su actividad la tenencia de valores se estaría cumpliendo la normativa regulada en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se ha tomado la decisión de segregar la participación mayoritaria por la sociedad ostentada en la compañía A (51,24%), a través de la realización de una operación de escisión parcial de cartera, en virtud de la cual se traspasaría la participación del 51,24% ostentada en dicha compañía a una sociedad de nueva creación (que sería residente fiscal en España), que pasaría a ostentar dicha participación, y en la que participarían los mismos socios que en la sociedad consultante y con los mismos porcentajes de participación, siendo en este sentido proporcional al reparto del capital social en sede de la sociedad beneficiaria respecto del existente en sede de la sociedad consultante que se escinde.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Facilitar la separación de actividades que en absoluto son complementarias y que se podrían dividir en tres grandes grupos: promoción inmobiliaria y construcción, producción de energía a través de fuentes renovables y construcción de componentes para la industria aeronáutica y aeroespacial.
-Facilitar la separación de riesgos, especialmente los financieros vinculados a cada actividad, de tal manera que cada actividad responda de su propio endeudamiento.
-Facilitar la futura salida de los socios financieros.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1ºc) del TRLIS, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, en la medida en que se produzca la segregación de la participación mayoritaria en la entidad A, en concreto el 51,24%, traspasándose a una entidad de nueva creación que será residente en España, mientras que en el patrimonio de la escindida (la entidad consultante) permanecen, al menos, participaciones de similares características, en concreto, el 50,97% de la entidad V y el 100% de la entidad M, por lo que la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial mencionado.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones mencionadas se realizan con la finalidad facilitar al separación de actividades que en absoluto son complementarias que se podrían dividir en tres grupos, la promoción inmobiliaria, la producción de energía y la construcción de componentes para la industria aeronáutica, facilitar la separación de riesgos especialmente los vinculados a cada actividad.
Adicionalmente, entre los motivos alegados por la entidad consultante se señala el facilitar la futura salida de socios. Hay que señalar que en este caso, si lo que se pretende realmente es la enajenación de una parte del negocio, a través de la venta, por parte de los socios, de participaciones, de manera que el objetivo de la operación no fuera otro que favorecer dicha transmisión, resultaría que la operación proyectada se estaría realizando en beneficio de los socios dado que posibilitaría el fin perseguido que no es otro más que la exclusiva transmisión de una parte del negocio con la consiguiente ventaja fiscal conseguida a través de la reestructuración previa planteada. En efecto, la transmisión del negocio a través de la venta de las participaciones en la entidad titular del mismo, determinaría la tributación de las ganancias patrimoniales en sede de los socios, personas físicas, de forma distinta a la establecida anteriormente. Por ello, en este caso no se observarían motivos de reestructuración de las actividades sino de transmisión de las mismas por lo que en este caso la operación indicada no podría ampararse en el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. En caso contrario, de no primar una finalidad de enajenación en condiciones más ventajosas si no prevalecer una verdadera motivación económica de reestructuración, la operación señalada se consideraría económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83-2, c) y 96.2