La operación de fusión puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS cuando: (i) se formaliza conforme a la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales; (ii) cumple los requisitos del artículo 83.1.a) TRLIS (transmisión en bloque de patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores y compensación en dinero no superior al 10%); y (iii) existe motivo económico válido (reestructuración, racionalización) que no sea meramente obtener ventaja fiscal conforme al artículo 96.2 TRLIS, siendo este último requisito determinante para la aplicabilidad del régimen.
Hechos
Las entidades A y B son empresas públicas mercantiles adscritas a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de una Comunidad Autónoma.
Las actividades de ambas entidades consisten básicamente en contribuir mediante el desarrollo de suelo urbanizado a la aplicación de los planes y programas de la Comunidad en materia de viviendas, medioambiente, infraestructuras, sostenibilidad y reequilibrio territorial.
Como consecuencia del contexto económico actual y con los objetivos de reducir y racionalizar la estructura administrativa de su sector público empresarial y mejorar la eficiencia y reducir el gasto, la Comunidad Autónoma pretende concentrar en una única entidad las competencias en materia de suelo urbanizable para usos específicos que desarrollan las entidades A y B.
Por ello, se pretende realizar una fusión de ambas en una nueva entidad con la finalidad de reestructurar y racionalizar las actividades, aprovechando las sinergias estratégicas, operativas, organizativas y económico financieras que la misma conlleva.
Ambas sociedades tienen bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores y deducciones fiscales pendientes de aplicar.
Cuestión planteada
Si la fusión descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera fusión la operación por la cual:
“a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y requisitos de una operación de fusión.
Por tanto, en la medida en que la operación de fusión proyectada se realice en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, cumpliría las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de fusión y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece lo siguiente:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta, se indica que las operaciones que se pretenden realizar tienen como objetivos reestructurar y racionalizar las actividades, aprovechando las sinergias estratégicas, operativas, organizativas y económico financieras que la misma conlleva. Dichos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1