En caso de disolución y liquidación de sociedad, la pérdida patrimonial del socio se determina conforme al artículo 37.1.e) LIRPF como la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos en liquidación y el valor de adquisición de la participación, integrándose como pérdida patrimonial en la base imponible del ahorro del ejercicio en que se produzca la alteración patrimonial (adjudicación de bienes), independientemente del resultado fiscal de la sociedad en liquidación.
Hechos
El consultante era socio de una sociedad que tras un concurso voluntario ha sido disuelta y liquidada en 2017.
Cuestión planteada
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.
Contestación
La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".
Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el consultante vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.
La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Dicha ganancia o pérdida patrimonial se imputará, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, al periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad y la adjudicación de los bienes o derechos recibidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37 y 49.