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Consulta vinculante · V2220-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de organización de ferias, congresos o eventos empresariales están sujetas al IVA como servicio único cuando quien las presta reúne la condición de empresario conforme al artículo 5 LIVA (ordenación por cuenta propia de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, mediante actividad continuada, asumiendo riesgo y ventura), con independencia de los fines o resultados perseguidos en cada operación.

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Hechos

El consultante es una mercantil que desarrolla la actividad de organización de eventos, ferias y congresos que va a organizar un evento en el territorio de aplicación del Impuesto para una entidad establecida fuera de dicho territorio consistente en una cena con actuaciones y, posteriormente, un concierto de artistas nacionales e internacionales y con asistencia de público.

Cuestión planteada

Sujeción de dichas prestaciones de servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.".

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también para la consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- El servicio de organización de ferias, congresos o eventos empresariales tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos servicios empresariales. Así se ha definido por este Centro Directivo, entre otras, en contestación a consulta, de fecha 27 de enero de 2016, número de referencia V0337-16, por lo que se remite a la misma.

Las reglas referentes al lugar de realización de esta prestación de servicios única cuando su destinatario es un empresario o profesional, se contienen en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, dispone que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

En consecuencia, la prestación de servicios única de organización de eventos o congresos que va a realizar el consultante, cuyo destinatario es un empresario o profesional a efectos del Impuesto, quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, en los términos señalados en el artículo 69.Uno.1º de la Ley.

No obstante, si tal y como se manifiesta en el escrito de consulta el destinatario es un empresario o profesional que no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni tiene en el mismo un establecimiento permanente, la prestación de servicios de organización del citado evento no se entenderá realizada en dicho territorio y, por lo tanto, no se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por otra parte, del escueto escrito de consulta, no se deduce si la entidad sueca no establecida va prestar un servicio de acceso a los asistentes al evento.

En este caso, debe tenerse en cuenta que dentro de las reglas especiales referentes al lugar de realización del hecho imponible, prestaciones de servicios, el artículo 70.Uno.3º de la Ley del Impuesto establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“3º. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.”.

Por su parte, el número 7º del mismo artículo 70.Uno de la Ley dispone que también se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

(…)

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.

En consecuencia, los servicios de acceso al evento efectuados mediante contraprestación por la entidad no establecida se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido con independencia de que el asistente sea un empresario o profesional actuando como tal, o un consumidor final.

4.- Con independencia de lo anterior, dada la naturaleza del evento objeto de consulta, si la entidad no establecida, aunque tenga la consideración de empresario o profesional, no adquiere los servicios en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, actuando como tal, los servicios de organización del evento estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor en aplicación de lo señalado en el referido artículo 70.Uno.7º de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-14º, 69-uno-1º, 70-uno-3º, 70-uno-7º-


Discusión
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