La operación de escisión se acoge al régimen especial (art. 83 TRLIS) solo si el patrimonio segregado constituye una rama de actividad, entendida como unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios, y se mantiene al menos una rama en la entidad transmitente. La aplicabilidad del régimen especial depende de que ambos patrimonios (segregado y retenido) cumplan este requisito de autonomía económica y explotación independiente.
Hechos
La entidad consultante, propiedad de dos personas físicas en un 25% cada uno, y el resto de tres socios unidos por relación de parentesco, tiene por objeto social el arrendamiento de un negocio con funcionamiento autónomo y el arrendamiento de viviendas y locales comerciales.
Respecto al arrendamiento de negocio, se realiza en un inmueble de su propiedad, al que ha dotado de las instalaciones anejas y accesorias necesarias para la organización de eventos lúdicos festivos, y que arrienda a un tercero en el mercado, percibiendo una cantidad fija y unas variables en función de determinados parámetros (número de asistentes, jardinería exterior, conserjería, mantenimiento global…).
Para la actividad de arrendamiento de viviendas y locales (18 viviendas, plazas de garaje y dos locales comerciales), cuenta con medios personales y materiales necesarios para su consideración como actividad económica, sin que tenga la consideración de sociedad patrimonial.
Se pretende realizar una operación de escisión parcial, de tal manera que las viviendas, locales y plazas de garaje se adjudiquen a tres entidades propiedad de cada grupo familiar, mediante un reparto proporcional entre ellos convenido y pactado de mutuo acuerdo.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
: El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, según nueva redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
La nueva redacción de este precepto trae causa en la Directiva 2005/19/CE, del Consejo, de 17 de febrero, que modifica determinados aspectos de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros.
Por tanto, de acuerdo con las nuevas previsiones comunitarias, se modifica la definición de las operaciones de escisión con el objeto de ajustarla a las previsiones de la Directiva, que exige que tanto los elementos patrimoniales que mantiene bajo su titularidad la entidad escindida transmitente como los que son objeto de transmisión a la entidad adquirente constituyan una o varias ramas de actividad.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
Presumiendo la existencia de una rama de actividad en el patrimonio objeto de segregación, circunstancia que no puede valorarse de forma concluyente de los hechos manifestados en la consulta, sin embargo, es condición para la calificación de una operación como escisión parcial cuando hay varias sociedades adquirentes que el patrimonio escindido constituya, al menos, tantas ramas de actividad como sociedades adquirentes, circunstancia que no se manifiesta en la operación planteada donde existen tres sociedades adquirentes cuando lo segregado lo constituye en su caso, una sólo rama de actividad, lo cual impide que esta operación pueda acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2