La actividad comercial de venta de ropa, complementos y alimentos para animales requiere clasificación diferenciada en el IAE según la naturaleza material de cada línea de negocio. El epígrafe 659.7 (comercio al por menor de pequeños animales) faculta únicamente para la venta de alimentos y accesorios aplicables a pequeños animales (mascotas); la venta de alimentos para ganado o complementos genéricos de ropa exige alta adicional en epígrafes distintos (647.1 para alimentación o 659.9 para complementos), sin que una única declaración cubra todas las actividades simultaneadas.
Hechos
La consultante desarrolla la actividad de peluquería de animales, con alta en el epígrafe 979.4 de la sección primera de las Tarifas, y además realiza el comercio al por menor de ropa, complementos, accesorios y alimentos para animales.
Cuestión planteada
Desea saber la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de su actividad comercial (ropa, complementos, accesorios y alimentos para animales).
Contestación
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares.
En el epígrafe 979.4 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de “Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos.”
Ni de la denominación del epígrafe, ni de lo dispuesto en la Ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción, se deduce que el alta en la citada rúbrica faculte al titular de la actividad para la realización de actividades comerciales.
En el epígrafe 659.7 de la sección primera se clasifica la actividad de “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”, cuya nota adjunta faculta para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales.
2º) En el escrito de consulta se plantea la duda de si la actividad comercial que se realiza debe darse de alta en distintos epígrafes: 647.1 para la venta de alimentos, 659.9 para la venta de complementos o 659.7 para la venta de ambas clases de artículos.
Pues bien, a la vista del contenido del epígrafe 659.7, la facultad que otorga su nota adjunta para la venta de determinados artículos debe entenderse en el sentido de que el comercio de tales artículos se circunscriba, exclusivamente, a aquellos que sean de aplicación a los animales que son objeto de comercio en la citada rúbrica, esto es, pequeños animales: animales de compañía, mascotas, etc.
En el caso de que se trate de la venta de piensos para el ganado, destinados a otra clase de animales distintos de los especificados en el epígrafe 659.7, ésta actividad se clasificará en el epígrafe 647.1 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”.
3º) A la vista de todo lo expuesto anteriormente, la consultante, que se encuentra dada de alta en el epígrafe 979.4 de la sección primera de las Tarifas, por el ejercicio de la actividad de comercio al por menor de ropa, complementos, accesorios y alimentos para animales, debe figurar dada de alta, adicionalmente, en el epígrafe 659.7 de la sección primera, “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”, si, como parece desprenderse de su escrito de consulta, los citados artículos y alimentos están destinados, exclusivamente, a esta clase de animales: pequeños animales, animales de compañía y mascotas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 659.7 y 979.4, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).