La existencia de cuatro titulares distintos del Registro en 2005 genera múltiples pagadores a efectos de rendimientos del trabajo, lo que determina la aplicabilidad del límite de 8.000 euros para la obligación de declarar (en lugar de 22.000 euros). No obstante, la subrogación legal de derechos y obligaciones laborales prevista en el Convenio Colectivo de Registradores impide considerar que se trate de relaciones laborales con empleadores distintos en sentido fiscal, manteniéndose la unidad de la relación laboral a pesar de los cambios de titularidad.
Hechos
Desde 1993, el consultante es empleado del Registro de la Propiedad de Cifuentes (Guadalajara).
Cuestión planteada
Al haber existido en 2005 cuatro titulares distintos del Registro, pregunta sobre la consideración de estos como uno o varios pagadores, a los efectos de determinar la obligación de declarar por el período impositivo 2005.
Contestación
La regulación de la obligación de declarar se recoge en el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que en el ámbito que aquí interesa –referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador- exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 8.000 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros.
Por tanto, en el presente caso el asunto se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos percibidos por el consultante por su trabajo en el Registro de la Propiedad de Cifuentes. Para ello se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.
Tanto la Ley del Impuesto (art.101.2) como el Reglamento del Impuesto (art.74.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen entre los mismos a “los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades”.
De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto consultado nos encontramos, en principio, con varios pagadores distintos: los diferentes titulares del Registro (contribuyentes que realizan una actividad económica) a lo largo de 2005. Ahora bien, esta multiplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen: cambio en la titularidad del Registro.
El artículo 27 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España dispone lo siguiente:
“(…)
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el traslado o cualquier otra causa de cese del Registrador de la Propiedad o Mercantil en la titularidad de su Registro, no producirá la extinción de las relaciones laborales existentes en aquel momento y concertadas al amparo de lo dispuesto en este Convenio, subrogándose el nuevo titular en ellas, en los términos previstos en el mismo.
A estos efectos, el acta de toma de posesión y cese incorporará como anexo un documento expedido por la Comisión de Vigilancia relativo a las relaciones laborales vigentes que deberá ser firmado por el Registrador saliente y el entrante. La firma de dicho anexo implicará conformidad y subrogación plena en las relaciones en él comprendidas”.
Sin entrar a analizar si en los cambios de titularidad de un Registro se produce una auténtica sucesión de empresa —en sus ámbitos laboral y tributario: artículos 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 42 de la Ley General Tributaria—, la subrogación del nuevo titular del Registro en las relaciones laborales existentes y la incidencia que esta continuidad en las mismas puede tener en algunos aspectos del impuesto (cómputo de años de servicio para determinar el importe de la indemnización por despido o cese exenta, consideración de la existencia o no de relación laboral de duración inferior al año …) nos lleva a afirmar que el Registrador entrante mantiene la condición de mismo pagador que el saliente, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a satisfacer a los empleados. Por tanto, no se produce para estos últimos la existencia de más de un pagador por el hecho de que en el período impositivo en el Registro donde trabajan se hayan producido cambios en su titularidad como consecuencia del traslado o cese del Registrador.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/200, Art. 97