La escisión parcial se ampara en el régimen fiscal especial del Cap. VIII Tít. VII TRLIS cuando concurren simultáneamente: (i) el patrimonio segregado está constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades; (ii) el patrimonio que permanece en la sociedad escindida comprende al menos participaciones mayoritarias en otras entidades o una rama de actividad (conjunto de elementos patrimoniales susceptible de funcionar autónomamente). Ambos requisitos son necesarios; su incumplimiento determina la exclusión del régimen especial.
Hechos
La entidad consultante tiene por objeto la tenencia y posesión de valores con la finalidad de dirigir y gestionar la participación en otras sociedades. En particular, participa al 100% en otra sociedad X dedicada a la actividad de taller mecánico y calderería. A su vez, desarrolla la actividad de compraventa, edificación, promoción y arrendamiento empresarial de inmuebles de todo tipo, estando dada de alta en el epígrafe 861 de la Sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En la actualidad, se está planteando llevar a cabo una operación de escisión mediante la cual transmitiría, a una sociedad de nueva creación, su participación (100%) en la sociedad X.
Dicha operación se realizaría con la finalidad de facilitar el relevo generacional, evitando conflictos hereditarios en el momento del fallecimiento de los octogenarios socios actuales.
Cuestión planteada
Se plantea si a la operación de escisión planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial recogido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.c) del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2004, de 17 de julio, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose dichas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.4 del TRLIS:
” 4 Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”
Por tanto, únicamente en el supuesto de que tras la operación de escisión parcial descrita permaneciesen en el patrimonio de la consultante bien, participaciones mayoritarias en el capital social de otras entidades, bien elementos patrimoniales constitutivos de una unidad económica que permita por sí misma el desarrollo de una explotación económica, la escisión financiera planteada podría ser susceptible de acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del VII del TRLIS, siempre y cuando se cumpliese la regla de proporcionalidad previamente descrita en relación con la atribución de participaciones en el capital de la nueva sociedad a los socios de la entidad escindida.
En el supuesto concreto planteado, no existe información acerca de cuál es el criterio seguido en la atribución de participaciones en el capital de la nueva sociedad a los socios de la escindida. Igualmente se desconoce cuál es la actividad materialmente ejercida por la consultante dado que ésta únicamente manifiesta desarrollar la actividad de “compraventa, edificación, promoción y arrendamiento empresarial de inmuebles de todo tipo”, estando dada de alta en el epígrafe 861 de la Sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Del mismo modo, se desconoce si la consultante cuenta, con carácter previo a la operación planteada, con los elementos personales o materiales necesarios para el ejercicio de la actividad inmobiliaria desarrollada. A su vez, tampoco existen datos acerca de la composición del patrimonio, que, en sede de la escindida, estaría, en su caso, afecto al desarrollo de dicha actividad y que permanecería en la misma tras la operación planteada.
Dada la falta de información suministrada en el escrito de consulta, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 83.2.1º.c) del TRLIS, previamente transcrito, por lo que no es posible determinar si a la operación planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial recogido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, D.A. 83.2 , 83.4. y 96.2